REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°

Visto el escrito de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrito y presentado por la abogada YOSMAR DUIN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.759, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID MIQUILENA, mediante el cual “Apela formalmente al auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo del 2012, cursante al folio 216 hasta el 219 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la presente apelación considera oportuno observa lo siguiente:

En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada YOSMAR DUIN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.759, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID MIQUILENA, mediante diligencia se opuso y rechazó las pruebas documentales y las pruebas de informe de la Oficina Regional de Tierras (ORT-INTI). (Folio 214).

En fecha 22 de Marzo de 2012, este Juzgado mediante auto negó la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte co-demandada del presente juicio en diligencia fecha 15/03/2012. (Folios 216 al 219).

En este orden de ideas y vistas las actuaciones descritas, considera adecuado esta Juzgadora revisar lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza lo siguiente:

Sic: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayada y negrita del Tribunal).


Establece claramente la norma anteriormente transcrita, que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente reseñado es claro al señalar que las sentencias interlocutorias son inapelables y visto que la apoderada judicial de la parte co-demandada del presente juicio, mediante escrito señalado al inicio de la presente decisión, ejerce apelación es sobre un auto interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 22 de Marzo del 2012, cursante desde el folio 216 hasta el 219 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. En consecuencia este Juzgado actuando como director del proceso y por las razones anteriormente expuesta considera oportuno NEGAR LA APELACIÓN antes señalada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
ABG. MARCO DURAN RENDON.
















Exp. N° A-0231.
CEM/MDR/dp.