REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 16 de Marzo de 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 00294
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Por recibida solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante oficio N° 0294/2011, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce, este Juzgado dicta auto donde se le apercibe a la parte solicitante a subsanar el escrito de la solicitud, visto que dicha parte no identifica a los testigos que pretende promover como prueba para la evacuación del presente Titulo Supletorio, siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad de dicha solicitud y el posterior decreto de dicho titulo.
Ahora bien en vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este juzgado según auto del doce (12) de marzo de dos mil doce, para la subsanación del libelo de la presente solicitud consignada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.983.285, debidamente asistido por el Abogado OMAR RAMÓN ROJAS CASTILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 114.267, y remitido por declinatoria de competencia mediante oficio N° 0294/2011 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.
En este sentido, visto que en la presente causa desde el doce (12) de marzo del año dos mil doce, hasta el dieciséis (16) de marzo del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte solicitante haya subsanado, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente solicitud. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. LUIMAR URRIETA PARRA
LA SECRETARIA SUPLENTE
INRR/LUP/alfex
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