REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Marzo de 2012.

201° y 153°

SOLICITUD N° 00296

Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante oficio N° 0.295/2011, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2.011), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario le da entrada mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), y en fecha trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012), dicta auto donde se le apercibe a la parte solicitante a subsanar el escrito de la solicitud, visto que dicha parte no identifica a los testigos que pretende promover como prueba para la evacuación del presente Titulo Supletorio, siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad de dicha prueba y el posterior decreto de dicho titulo.

Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación de la Solicitud de titulo Supletorio, solicitada en su oportunidad por el ciudadano ROBERT ALEXANDER TREJO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.577.791, debidamente asistido por la abogada ISBELLA FUENTES MENDEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.272, sin que la misma consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha diecisiete (17) de Marzo del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de medida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de Titulo supletorio, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



ABG. LUIMAR URRIETA PARRA
LA SECRETARIA SUPLENTE

























INRR/LUP/lp