REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2004-000033

En la Demanda de Nulidad incoada por los ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO ANTONIO MIRANDA, JOB ELIU REQUENA CERMEÑO, MIGUEL ARGENIS CARDONA GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ MAITA GUTIÉRREZ, OMAR JOSÉ QUESADA CHAGUÁN, CAMILO GONZÁLEZ Y MIGUEL SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.600.240, 4.983.014, 8.877.104, 11.729.480, 8.851.097, 4.980.570, 7.692.877 y 8.888.911, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Celia del Valle Figuera, Rosalba García Contreras y Oswaldo Méndez Villalba, Inpreabogado Nros. 32.436, 37.179 y 75.894, respectivamente, contra las transacciones laborales suscritas con la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y sus actos homologatorios dictados el veintidós (22) de noviembre de 2000 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, representada la empresa codemandada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Alfredo Rodríguez, Alberto Lara, Lorenzo Marturet, Jenny Abraham, Héctor José Delgado, Luis López, Rafael Marrón y Luis Antonio Anaya, Inpreabogado Nros. 7.068, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 56.533 y 14.437, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los recurrentes fundamentaron la demanda de nulidad contra las transacciones laborales suscritas con la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. y sus actos homologatorios dictados el veintidós (22) de noviembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,.

I.2. Mediante decisión dictada el doce (12) de febrero de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el cinco (05) de marzo de 2004, mediante auto dictado el nueve (09) de marzo de 2004, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de reanudar la presente causa.

I.4. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la empresa Panamco de Venezuela S.A.

I.5. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de junio de 2004, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de 2005, se recibieron las resultas sin cumplir provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación a la empresa Panamco de Venezuela S.A.

I.7. Mediante auto dictado el diez (10) de marzo de 2006, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la empresa Panamco de Venezuela S.A.

I.8. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2006, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la empresa Panamco de Venezuela S.A., debidamente cumplida.

I.9. Mediante sentencia dictada el tres (03) de octubre de 2006, se admitió el presente recurso y se ordenó la citaciones y notificación de ley.

I.10. Mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar al Procurador General de la República y del representante de la empresa Panamco de Venezuela S.A., asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de emplazar a la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.11. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de diciembre de 2006, el Alguacil consignó oficio Nº 06-1.979, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente suscrito por la ciudadana Katherine Comisso, en su condición de Fiscal auxiliar Superior del Estado Bolívar.

I.12. En fecha dos (02) de abril de 2007, se recibieron las resultas provenientes Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la práctica del emplazamiento de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente cumplida.

I.13. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, competente para el conocimiento del presente asunto.

I.14. El quince (15) de mayo de 2007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir.

I.15. Mediante auto dictado el ocho (08) de junio de 2007, este Juzgado Superior negó la solicitud presentada el nueve (09) de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente.

I.16. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado el ocho (08) de junio de 2007, que negó su solicitud de remitir el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

I.17. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de julio de 2007, se dejó sin efecto el auto dictado el ocho (08) de junio de 2007, que negó la solicitud de remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó su remisión de conformidad con la sentencia Nº 295 dictada el 14 de abril de 2007, acordando avocarse en todas las causas de reclamaciones de trabajadores contra Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A.

I.18. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, se recibió el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social, en razón que no había sido posible lograr la mediación u otra forma de solución alternativa al conflicto.

I.19. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2008, la Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa.

I.20. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del Fiscal del Ministerio Público y del representante legal de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.

I.21. En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del Fiscal del Ministerio Público y del representante legal de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., debidamente cumplida.

I.22. En fecha treinta (30) de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada Celia Figuera, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado Luis Anaya, Inpreabogado Nº 14.437, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., parte codemandada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas en autos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en definitiva.

I.23. Mediante escrito de informes presentado por el abogado Luis Anaya, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., opuso como punto previo la falta de competencia de este Juzgado para conocer y declarar la nulidad de las transacciones celebradas entre su representada y los codemandantes, porque tales transacciones versan sobre contenidos y conceptos eminentemente de naturaleza privada y laboral para los cuales este Tribunal Contencioso Administrativo carece de toda competencia.

I.24. En fecha siete (07) de febrero de 2012, la abogada Celia Figuera, en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

I.25. Mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como punto previo procede este Juzgado a pronunciarse sobre la incompetencia por la materia para el conocimiento de la demanda de nulidad de transacciones laborales y sus respectivos actos homologatorios opuesta por la representación judicial de la codemandada Panamco de Venezuela S.A., por corresponder su conocimiento a la jurisdicción laboral al versar las transacciones celebradas sobre contenidos y conceptos de naturaleza eminentemente laboral, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

“Los recurrentes interesados en la presente causa, ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO ANTONIO MIRANDA, JOB ELIU REQUENA CERMEÑO, MIGUEL ARGENIS CARDONA GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ MAITA GUTIÉRREZ, OMAR JOSÉ QUESADA CHAUA, CAMILO GONZÁLEZ Y MIGUEL SOTO, identificados en autos, interpusieron por ante el Juez De (sic) Primera Instancia Del (sic) Trabajo Del (sic) Primer Circuito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Bolívar Sede (sic) En (sic) Ciudad Bolívar, un Recurso Contencioso Administrativo De (sic) Nulidad Por (sic) Ilegalidad E (sic) Inconstitucionalidad, contra las transacciones celebradas en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2000 y contra los Autos Dictado en fecha 22 de Noviembre de 2000 que acordaron la homologación de dichas transacciones.

Resulta entonces indudable que el objeto de las pretensiones de nulidad aducido por los recurrentes lo constituye fundamentalmente las transacciones que fueron presentadas para su homologación por ante el Ciudadano (sic) Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, toda vez que del texto mismo del libelo se desprende que las pretensiones de los recurrentes son de carácter subjetivo y persiguen reivindicar beneficios económicos derivados de una supuesta relación de trabajo que, según sus dichos, sostuvieron con mi representada.

En efecto, de acuerdo con el texto de las transacciones cuya nulidad se solicita, los ciudadanos recurrentes celebraron, con mi representada, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL a fin de precaver litigios futuros, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, así como de los Artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la Cláusula Nº 2º de la Transacción, se desprende claramente que el contenido del Objeto de la Transacción o derechos LITIGIOSOS O DISCUTIDOS lo constituyó, en primer lugar, la pretensión de los recurrentes de que mi representada les reconozca la existencia de una relación de naturaleza laboral; y correlativa y consecuencialmente conviniera en el reclamo de ciertas cantidades de dinero con causa de la supuesta existencia de dicha relación laboral y relacionadas las aspiraciones monetarias con conceptos, todos, de naturaleza netamente laboral, como lo son las vacaciones, el bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas, pago de domingos, compensatorios y feriados, utilidades, antigüedad, despido injustificado, preaviso y vacaciones y bono vacacional fraccionado.
(…)

Es por ello que denunciamos la falta de competencia de este Tribunal para conocer y declarar la nulidad de las transacciones celebradas entre mi representada y los ciudadanos recurrentes en la presente causa, tal como lo han solicitado en su libelo los recurrentes, pues tales transacciones versan sobre contenidos y conceptos eminentemente de naturaleza privada y laboral par los cuales este Tribunal Contencioso Administrativo carece de toda competencia.

A este respecto, no podemos soslayar en forma alguna, que si bien la Inspectoría del Trabajo es un órgano Administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo, los contenidos del acuerdo transaccional no se corresponden en nada con la actividad administrativa y se producen en el contexto de una relación de eminente naturaleza privada y laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que no puede ser sometida sino a su Juez natural conforme así lo impone como derecho humano el Artículo 49 Numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este juez natural el de la jurisdicción laboral y no el Contencioso Administrativo, como así lo han sostenido la Doctrina y Jurisprudencia patrias.


De igual manera denunciamos la incompetencia de este Tribunal Contencioso Administrativo para conocer y declarar la Nulidad de las Actos Administrativos contentivos de la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo a las transacciones celebradas entre mi representada y los ciudadanos recurrentes, tal como así lo ha venido sosteniendo copiosa jurisprudencia de nuestro (sic) Tribunales entre los cuales destacan la Sentencia (sic) que con carácter vinculante ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como presupuesto inicial la Sentencia (sic) Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en Causa (sic) del caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carecer vinculante para la demás Salas del Máximo Tribunal y por ende para todos los Tribunales de la República, que es la Jurisdicción del Trabajo o Jurisdicción Laboral la única competente para conocer de las distintas pretensiones que se deriven de las providencias administrativas emanadas del las Inspectorías del Trabajo como aquellas que se pronuncien por dichas Inspectorías para resolver cualquier conflicto que surja con motivo de la ejecución de las providencias, o por la ausencia e incumplimiento de los contenidos de las homologaciones, en cuya consecuencia la referida Sentencia concluyó estableciendo, con carácter vinculante, que el conocimiento de las obligaciones que se originen con ocasión de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, constituyen una excepción a la norma general del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este criterio ha sido repetido y acogido pacíficamente en distintas Sentencias del Máximo Tribunal, habiéndose complementado al señalar la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 108 del 25 de Febrero de 2011 en el Caso de Libia Torres Márquez, que todos los conflictos de competencia que hubieren surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan plateado, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, a la que ya hicimos alusión”.

A los fines de resolver si este Juzgado Superior con competencia exclusivamente en la materia contencioso administrativa es competente para conocer de la demanda de nulidad de transacciones laborales y sus respectivos actos homologatorios dictados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veinticinco (25) de mayo de 2001, considera necesario citar la pretensión esgrimida por la parte recurrente:

“Ahora bien, cuando la empresa decide poner fin a la relación laboral que mantuvo con nosotros no informa que no tiene nada que liquidarnos, pero que los representantes de la misma había (sic) decidido hacernos un regalo que nos sería entregado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, después de transcurrir varios meses finalmente nos citan para el día 21 de noviembre de 2000 para que concurriéramos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, y cuando llegamos allí la representante patronal, se presentó con un escrito ha hablaba de una supuesta transacción; es cierto que en esa oportunidad leímos esos escritos por cuanto el funcionario del Trabajo correspondiente así lo solicitó, pero en realidad fue poco lo que entendimos del mismo, y aunque allí se señala que estábamos siendo asistidos por un abogado, ni conocíamos a la persona que se mencionaba allí ni nunca lo llegamos a ver, por lo tanto no habíamos recibido ningún tipo de asesoría; sin embargo para ese momento ya teníamos varios meses sin trabajar la mayoría de nosotros estaba presionado por la crisis económica que no nos permitía ni siquiera llevar el sustento diario a nuestras familias y en ese momento recibimos lo que nos ofrecían pensando que más adelante podíamos recibir algo más…

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la constitución nacional, en los artículos 18, literal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que acudimos a su competente autoridad para ejercer como en efecto ejercemos Recurso (sic) administrativo de nulidad contra los actos administrativos antes identificado (sic), solicitando a este órgano judicial PRIMERO: se sirva declarar la nulidad absoluta de los antes mencionados actos y de las transacciones que los motivaron, por las razones que ya se han explicado. SEGUNDO: Que se ordene al órgano emisor de los actos a dictar los actos correspondientes de conformidad con la ley, teniendo en cuenta las solicitudes de no homologación realizadas por nosotros, TERCERO: Que se condene al órgano emisor de los actos que se impugnan al pago de las costas y costos que pueda generar este proceso, tomando en cuenta la cuantía mínima de esta instancia” (Destacado añadido).

Mediante auto dictado el doce (12) de febrero de 2004, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda aplicando la sentencia dictada por la Sala Constitucional el dos (02) de agosto de 2001, cuyo texto se cita:

“Atendiendo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 02-08-01, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual se estableció que para el conocimiento y decisión de los Recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo, los Tribunales del Trabajo deberán declinar la competencia a la Jurisdicción contencioso administración, en tal sentido, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO y declina la competencia, al Superior (sic) Juzgado Contencioso Administrativo con sede el (sic) la Ciudad de Puerto Ordaz, a quien se ordena remitir el presente expediente”.

Con la finalidad de determinar la competencia por la materia para el conocimiento de la demanda de autos, observa este Juzgado que la parte demandante consignó los acuerdos transaccionales cuya nulidad solicita, de la lectura de sus cláusulas se desprende que se le cancelaron a los demandantes una serie de beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que los vinculó empresa de autos, es decir, se trata de un asunto de carácter contencioso suscitados con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, convenios homologados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, al respecto observa este Juzgado que en la determinación de la competencia deben respetarse los principios de la perpetuatio jurisdictionis y perpetuatio fori, en tal sentido, la demanda fue interpuesta el veinticinco (25) de mayo de 2001, cuando se encontraba vigente el criterio que los Juzgados Laborales eran los competentes para conocer de las demandas de nulidad de dichos acuerdos transacionales y de sus actos homologatorios.

Asimismo, el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad transaccional de autos y sus actos homologatorios, aplicando la sentencia dictada por la Sala Constitucional el dos (02) de agosto de 2001, no obstante, este criterio admitió una excepción, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al formular una distinción entre el Acta Transaccional Laboral y el Acto de Homologación de la referida acta transaccional; pues a partir de esta diferenciación jurídico conceptual, se concluyó que el conocimiento de las controversias centradas en torno a la validez o no de las actas transaccionales suscritas ante autoridad pública competente, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción laboral, toda vez que la pretensión principal que persigue el cuestionamiento al acta transaccional, está evidentemente vinculada con una situación jurídica que emerge del trabajo humano como hecho social, “… es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral…” (sentencia número 50, de la Sala de Casación Social, del 22/03/2001).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 398, proferida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció la excepción al criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia número 1318, de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), al sostener lo siguiente:

“En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala” (Destacado añadido).

El Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia contencioso administrativa en sentencia Nº 1663 dictada el 28 de junio de 2006, ratificó que lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador y por tal razón tales demandas deben ser dirimidas por la jurisdicción laboral, criterio reiterado entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), dispuso:

“A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(omissis)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza…
En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.
Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente…

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide (Destacado añadido).

Finalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84 publicada el dos (02) de noviembre de 2011, realizó un interesante resumen de la evolución jurisprudencial de las demandas de nulidad de las transacciones laborales y sus actos homologatorios como asunto atribuido al conocimiento de la jurisdicción laboral, estableció:

“Como es sabido, la revisión de los actos proferidos por las Inspectorías del Trabajo, ha sido un asunto profusamente debatido en el foro judicial nacional, al punto que, la evolución del conjunto de posiciones que sobre el tema se han adoptado, reflejan la variedad de criterios jurisprudenciales que al respecto se han suscrito, especialmente, en lo tocante al órgano judicial competente.

Con ocasión a la sentencia número 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), se estableció el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el conocimiento de los recursos de impugnación contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le correspondían conocerlos y decidirlos a la jurisdicción contencioso-administrativa, así como lo relativo a la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que hayan quedado firmes en sede administrativa y, todo lo concerniente a las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra y a propósito de dichas providencias.

Este criterio admitió una excepción, desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al formular una distinción entre el Acta Transaccional Laboral y el Acto de Homologación de la referida acta transaccional; pues a partir de esta diferenciación jurídico conceptual, se concluyó que el conocimiento de las controversias centradas en torno a la validez o no de las actas transaccionales suscritas ante autoridad pública competente, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción laboral, toda vez que la pretensión principal que persigue el cuestionamiento al acta transaccional, está evidentemente vinculada con una situación jurídica que emerge del trabajo humano como hecho social, “… es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral…” (sentencia número 50, de la Sala de Casación Social, del 22/03/2001).

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 398, proferida en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), estableció la excepción al criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia número 1318, de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), según la cual la revisión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, al sostener lo siguiente(…)

Ciertamente, como se observa, la jurisprudencia patria realizó una diferenciación, a los fines de su procesamiento judicial y particularmente para la determinación del órgano jurisdiccional competente, entre el Acta Transaccional (convenio) y el Acto de Homologación (acto administrativo) de la aludida acta transaccional; de manera que, cuando la pretensión de nulidad se dirige contra el acta transaccional, el criterio ha sido que el asunto en cuestión debe ser conocido por la jurisdicción laboral, razón por la cual, en obsequio a la verdad, se debe reconocer que dicho enfoque se anticipó a la adopción del criterio jurisprudencial establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas y demás tribunales de la República, relativo a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de todas las causas vinculadas con el mundo del trabajo humano, independientemente de la naturaleza jurídica del órgano que emite el acto, objeto de revisión.

En este contexto, es pertinente señalar que la diferenciación efectuada por la Sala Político Administrativa, en cuanto a la distinción entre el instituto jurídico del Acta de Transacción (convenio) y el Acto de Homologación (acto administrativo) de ésta, a los fines de establecer una excepción al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional (en sentencia n° 1318, del 02/08/2001), a objeto de la determinación de la jurisdicción competente para conocer y decidir de las acciones contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, resulta actualmente irrelevante, a la luz del progresivo desarrollo de la jurisprudencia patria, toda vez que el avanzado criterio jurisprudencial distributivo de competencia recientemente fijado por la Sala Constitucional, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), dispone que le corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir todas las controversias jurídicas en las que el centro de lo debatido sean situaciones jurídicas que emergen con ocasión a las relaciones de trabajo” (Destacado añadido).

Del análisis de los precedentes jurisprudenciales analizados este Juzgado Superior concluye que el conocimiento de las demandas de nulidad contra las transacciones laborales y sus actos homologatorios invariablemente ha sido atribuido a la jurisdicción laboral por tratarse de un asunto de carácter contencioso suscitado con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y estar vinculadas con el mundo del trabajo humano, independientemente de la naturaleza jurídica del órgano que emite el acto homologatorio, en consecuencia, este Juzgado estima el alegato de incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el conocimiento de la presente demanda de nulidad de transacciones laborales y sus actos homologatorios opuesto por la representación judicial de la empresa codemandada y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. Así se decide.

En vista del conflicto de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones; en el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -laboral y contencioso administrativo -, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO ANTONIO MIRANDA, JOB ELIU REQUENA CERMEÑO, MIGUEL ARGENIS CARDONA GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ MAITA GUTIÉRREZ, OMAR JOSÉ QUESADA CHAGUÁN, CAMILO GONZÁLEZ Y MIGUEL SOTO contra las transacciones laborales suscritas con la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y sus actos homologatorios dictados el veintidós (22) de noviembre de 2000 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS