REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000238
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las abogadas Patricia Carolina Duerto Zabala, Janitzia Mercedes Domínguez Martínez, Celia Eloisa Mata Lubin y Andreina Soledad Reyes de Pace, Inpreabogado Nº 126.922, 120.125, 131.614 y 85.771, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 2010-06-00118 dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2010 la representación judicial del instituto recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2010-06-00118 dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60).
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de junio de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.
I.3. Mediante auto dictado el once (11) de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
I.4. Mediante acto dictado el once (11) de abril de 2011, se aperturó cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el Instituto recurrente, asimismo, se ordenó agregar copia certificada de la referida sentencia en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2011-000021 a la presente pieza principal.
I.5. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.6. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.7. En fecha dos (02) de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de las abogadas Andreina Reyes y Celia Mata, en su carácter de coapoderadas judiciales del Instituto recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación de definitiva.
I.8. En fecha nueve (09) de febrero de 2012, la representación judicial del Instituto recurrente presentó escrito de informes.
I.9. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2012, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2010-06-00118 dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60); alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por no haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no haber citado al Procurador General del Estado Bolívar con la siguiente argumentación:
“Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciamos el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es el caso Ciudadana Juez, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al no realizar la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar de la providencia recurrida dejó de cumplir con una norma legal, incurriendo en un acto absolutamente nulo según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que fundamenta su pretensión en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: (…)
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que contempla: (…) Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio hacer del asunto. ….omisis…. el Artículo 98 que señala lo siguiente: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede este Juzgado a analizar dicha disposición jurídica a los fines de verificar si el supuesto de hecho previsto se aplica a los procedimientos administrativos laborales, el referido artículo reza:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Resaltado añadido).
De conformidad con la citada disposición jurídica se destaca que la misma ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no se aplica el citado artículo dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, en consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente de ilegalidad de la orden administrativa impugnada por no haber aplicado en el procedimiento administrativo sancionatorio la citada disposición jurídica resulta improcedente. Así se decide.
Abundando en lo anterior, resalta este Juzgado que el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de infracciones laborales se encuentra previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.
La citada disposición jurídica establece que una vez que el funcionario de inspección verifica que se ha incurrido en una infracción laboral y una vez levantada el acta que da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, se remitirá copia certificada de la misma notificándole la presunta infracción laboral; la cual debe ser practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
En este orden de ideas se procede a verificar las formalidades cumplidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el presente proceso, verificándose que corre al folio 08 original de cartel de notificación dictado en el expediente Nº 018-2009-06-00416, librado por el Inspector del Trabajo Jefe al representante legal del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 126 eiusdem; asimismo, en la providencia administrativa impugnada que corre del folio 09 al 10, se estableció que una vez notificado al representante legal del mencionado instituto público, compareció la abogada Eddymar Pérez, en su condición de coapoderada del referido instituto, en consecuencia, considera este Juzgado que en el procedimiento administrativo laboral compareció y ejerció la defensa la representación legal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 126 eiusdem.
Por las razones expuestas este Juzgado considera improcedente el vicio de ilegalidad denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.
II.2. Igualmente la representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa, por haber aplicado su límite máximo y no el término medio de la sanción con los siguientes alegatos:
“Es motivo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00118, que emana del Expediente Nº 018-2009-06-00416, declara infractor a mi representado y condenándonos a cancelar la cantidad de MIL SETCIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.758,60), según planilla de liquidación Nº 13161 emitida por la Dirección de Administración y Servicios de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, es decir no se toma en cuanto el prorrateo contenido en la norma si no se nos sanciona con límite máximo.
Es el caso Ciudadana juez, que la Providencia Administrativa 2009-06-00118, de fecha 03/11/2009, carece de nulidad por cuanto se nos aplica el contenido del Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que señala una multa por lo comparecencia a una citación y como puede evidenciarse del Expediente Nº 018-20009-06-00416, mi representado jamás dejo (sic) desasistido dicho procedimiento de multa, violándonos así el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se nos impone una multa aplicando una norma legal que no corresponde, cabe señalar que existe una incongruencia jurídica en dicha providencia administrativa Nº 2009-06-00118, por cuanto señala en el aparte 8 de la referida planilla por concepto de incumplimiento de los Artículos 642, 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no guarda relación con la multa aplicada.
Es evidente que la multa aumenta en la mitad en el caso que la Institución haya sido reincidente en la misma causa, el cual no es aplicable a esta, por lo que tal señalamiento de rebeldía no lo señala el ente administrativo para condenarnos al límite máximo. Al momento de condenarnos no se tomaron en cuenta los privilegios y prerrogativas fiscales de las cuales gozamos al ser condenados al límite máximo de la multa sin ser reincidentes en dicha causa”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas procede este Juzgado a verificar si el acto impugnado aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la providencia impugnada sancionó al instituto recurrente por incumplir la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante providencia administrativa Nº 2008-00110 a favor de la trabajadora Yajaira Bello, de conformidad con el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso la multa en su límite máximo, es decir, dos (02) salarios mínimos, citándose en consecuencia dichas previsiones legales las cuales disponen:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad”.
De las citadas disposiciones se desprende que la consecuencia jurídica legalmente prevista para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical es la imposición de una multa no menor de un cuarto (1/4) de un salario mínimo ni mayor de dos (2) salarios mínimos y para la graduación de la sanción se establece que el funcionario aplicará el término medio entre el límite máximo y mínimo, pero la aumentará hasta el superior según el mérito de las circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto, aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la conducta agravante que el funcionario administrativo manifestó que concurría para la imposición de la sanción en su límite máximo fue la persistencia del Instituto de Salud Pública en incumplir no solamente, la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada trabajadora, sino la orden de ejecución forzosa de la misma, por ende, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, porque la sanción que le fue impuesta tanto en sus límites como en su graduación, se encuentra prevista en los mencionados artículos. Así se decide.
II.3. Finalmente la representación judicial del Instituto recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación con los siguientes alegatos:
“También debo señalar que en la Providencia Administrativa (sic) Nº 2009-06-118 de fecha 03 de Noviembre del año 2009, es nula por cuanto carece de falta de motivación en la sanción que se nos aplica ya que se impone el contenido del Artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) condenándonos a una multa en su límite máximo, obviando el Inspector del Trabajo el contenido del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entre otras sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia cuestionada fue producida por el Instituto recurrente en original la cual cursa del folio 09 al 10, motivando la sanción en que el mencionado Instituto incumplió la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante providencia administrativa Nº 2009-00110 a favor de la trabajadora Yajaira Bello, de conformidad con el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso la multa en su límite máximo, es decir, dos (02) salarios mínimos, se cita parcialmente el acto impugnado:
“PRIMERO: Se inicio el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada contra del (sic) INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, y a pesar de que la Providencia Administrativa Nº 2009-00110 declaro (sic) CON LUGAR la referida solicitud, el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR no acepto la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, circunstancia prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo de “Ciudad Bolívar- Estado Bolívar Y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal y el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa (sic), en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por encontrase incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 639 de la LOT, específicamente, por negarse al Reenganche de una Trabajador (sic); en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora y a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en si límite máximo, multa equivalente a Dos (02) salario (sic) mínimo (sic), para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que según Decreto Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha 15/07/2009, era de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), teniendo como cantidad de la sanción es de (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (1.758,60), cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”.
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la imposición de la sanción al determinar que el Instituto recurrido incurrió en infracción laboral, al incumplir la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante providencia administrativa Nº 2009-00110 a favor de la trabajadora Yajaira Bello, de conformidad con el artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso la multa en su límite máximo, es decir, dos (02) salarios mínimos, de lo expuesto considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia administrativa Nº 2009-06-00118 dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.758,60).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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