REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000390

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.046.288, representado judicialmente por los abogados José González Díaz y José Alexander García, Inpreabogado Nros. 27.234 y 143.630, respectivamente, contra el acto contenido en la notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010/00006813 dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, representado judicialmente el mencionado servicio por abogados Nelson Rafael García, Julio Cesar Terán, Nathalie Fernández, José Luis Martínez, Mary Delis Castro, Indira Garrido, Marian del Carmen Palermo, Liz Verónica Amaro, Jhickson Alfredo Bencomo, Yaritza Arias, Ada Hernández, Alexander Isais Álvarez y Mimi Alexandra la Morgia Mendoza, Inpreabogado Nros. 130.057, 105.986, 56.618, 32.879, 34.368, 52.636, 77.289, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078, 136.673 y 106.660, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su demanda contra el acto contenido en la notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010/00006813 dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

I.2. Recibido el expediente el veinticinco (25) de noviembre de 2010, mediante sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y emplazar al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I.4. En fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y el emplazamiento del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplida.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de mayo de 2011, la abogada Luz Amaro, en su carácter apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación de la demanda, ratificado mediante diligencia presentada el veinte (20) de junio de 2011.

I.6. Mediante auto dictado el cuatro (04) de octubre de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El cuatro (04) de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Carlos José Reyes, parte recurrente, representado judicialmente por el abogado José González y la abogada Liz Verónica Amaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el cinco (05) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida alegó como punto previó la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, ratificó el valor probatorio del expediente administrativo del recurrente cursante en autos y promovió documentales.

I.9. Mediante escrito presentado el once (11) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida consignó copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.786, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, contentiva de la publicación del auto de responsabilidad administrativa, la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas y la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el hoy demandante.

I.12. De la audiencia definitiva. El ocho (08) de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Carlos José Reyes, parte recurrente, representado judicialmente por el abogado José González Díaz y la abogada Liz Amaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. En fecha quince (15) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, ejerció demanda de nulidad contra el acto dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Como punto previo procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia para el conocimiento de la demanda de nulidad planteado en el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la demandada con los siguientes alegatos:

“…solicita a ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sirva declinar la competencia del conocimiento de la presente causa para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un acto administrativo de destitución dictado en ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano del Poder Público Nacional, como lo es la contraloría General de la República, por lo tanto, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presenta causa, y no a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
….
En tal sentido, el acto administrativo de destitución recurrido, se dictó en ejecución de la Resolución emanada del ciudadano Contralor General de la República que sancionó con la inhabilitación al recurrente, por lo cual estamos en presencia de un acto administrativo accesorio, en consecuencia en estos casos se debe decidir en primer lugar la validez del acto principal que es la sanción de inhabilitación declarada por el contralor General de la República ya identificada, por lo cual corresponde el conocimiento de este tipo de acto es a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, como ya se señaló, así lo ha ratificado la jurisprudencia del más Alto Tribunal en sentencia Nº 00059 del 16/01/2008 de la Sala Político Administrativa, en caso análogo al presente, en la declinatoria de competencia que hizo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caso: ANTONIA MARIA RAVELO MÉNDEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) en los siguientes términos…”.

De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la representación judicial de la demandada solicitó que este Juzgado decline la competencia en la Sala Político Administrativa por tratarse de una decisión dictada en ejecución del acto mediante el cual la Contraloría General de la República le impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de tres (03) años por haber incurrido en responsabilidad administrativa, que existiendo un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado previamente por el demandante contra el acto que declaró su responsabilidad administrativa, se trata de un acto accesorio, invocando la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 00059 dictada el 16 de enero de 2008 por la Sala Político Administrativa.

Observa este Juzgado que el criterio jurisprudencial invocado por la demandada dictado por la Sala Político Administrativa, caso: Antonia Ravelo vs. Universidad Central de Venezuela, determinó que correspondía su conocimiento a la Sala por ser un asunto conexo a la demanda de nulidad que contra el acto que le inhabilitó para el ejercicio de las funciones públicas se sustanciaba y se encontraba en espera de la celebración de la audiencia de informes, configurándose la conexidad de acciones, conforme a lo previsto en el numeral 50 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia según el cual es competencia común a todas las Salas “Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”, se cita el referido precedente jurisprudencial:

“Ahora bien, es menester señalar que cursa en esta Sala (expediente N° 2007-0127) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 2 de febrero de 2007 por el abogado Raúl Eduardo Saavedra Campos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia María Ravelo Méndez, contra la Resolución Nº 01-00-000219 del 28 de julio de 2006, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada ciudadana contra la Resolución Nº 01-00-000118 del 4 de abril de 2006, emanada de dicho órgano contralor, según la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el período de tres (3) años.

Dicho recurso, fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante auto del 21 de marzo de 2007, y actualmente se encuentra a la espera de la celebración del acto de informes el cual fue diferido según auto del 28 de noviembre de 2007 para el día 10 de julio de 2008.

Así pues, se observa que el acto dictado por el Contralor General de la República antes aludido, fue el que originó la adopción de la medida de destitución impuesta por el Rector de la Universidad Central de Venezuela a la recurrente, contenida en la Resolución N° 012-2006 del 14 de diciembre de 2006 y modificada por error material según Resolución N° 001-2007 de fecha 22 de enero de 2007, impugnada en la presente oportunidad.

De allí que, puede concluirse que el acto recurrido en esta causa fue dictado en ejecución de la Resolución N° 01-00-000118 de fecha 4 de abril de 2006 proferida por el Contralor General de la República, razón por la cual en el presente caso se configura la conexidad de acciones, conforme a lo previsto en el numeral 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, según el cual es competencia común a todas las Salas “Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”.

En atención a lo anterior, en aras de evitar sentencias contradictorias que puedan atentar contra la seguridad de nuestro ordenamiento jurídico y de los justiciables, la Sala acepta la competencia que le ha sido declinada para conocer de la presente causa; por lo que se anulan las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y repone la presente causa al estado de admisión. Así se declara”.

Analizando el caso de autos a la luz del referido precedente jurisprudencial, observa este Juzgado que el acto impugnado dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana ejercido por el hoy demandante, fue producido en autos y es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, en mi condición de máxima autoridad conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento que visto el auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República que lo declara responsable cuando en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache autorizó el traslado de veintiocho (28) embarques de tubo de hierro dúctil desde el Estado Nueva Esparta hasta la población de Chacopata del Estado Sucre sin haber satisfecho los impuestos de importación, valor agregado y tasas por servicio aduanero, montos que ascienden a la suma de 372.410.151,14; 49.654.686,92 y 450.243.872,71 respectivamente, causando de esta manera un perjuicio material importante al patrimonio del Fisco Nacional, auto de responsabilidad que trajo como consecuencia que el máximo órgano de control fiscal lo inhabilitara además para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tres (3) años, todo lo cual configura la causal de destitución contenida en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con vigencia a partir de la fecha de su notificación”.

Como se dijo, la aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto…

Asimismo se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o interesas (sic) legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley del Estatuto”.

Observa este Juzgado que el acto impugnado que acordó la destitución del recurrente del cargo fue dictado como consecuencia del acto administrativo dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999 y la Resolución Nº 01-00-000019 dictada el 20 de enero de 2009 dictada por el Contralor General de la República mediante la cual inhabilitó al demandante para el ejercicio de las funciones públicas por un período de tres (03) años.

Asimismo cursa en autos, sentencia Nº 00468 dictada el siete (07) de abril de 2011 por la Sala Político Administrativa declarando desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80).

En este orden de ideas, el actual artículo 26.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguno de ellos.

Por ende resulta necesario analizar si existe conexión entre las causas cuya acumulación se pretende; así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

El mencionado artículo, alude al supuesto en que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si en el caso bajo análisis, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en la normativa antes transcrita.

Como se puede apreciar, en el caso autos el acto impugnado fue dictado en ejecución del acto administrativo dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999 y el recurso de nulidad ventilado ante la Sala Político Administrativa se impugna la validez de este último acto, en ambos casos el título es el mismo al igual que las partes, lo cual haría procedente la acumulación; sin embargo, el caso en concreto no es acumulable porque las causas se encuentran en estados procesales diferentes, por lo tanto no resulta procedente la acumulación de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda”.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00468 dictada el siete (07) de abril de 2011 declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80), por lo que, a tenor del ordinal 4° del artículo 81 eiusdem, la presente solicitud de declinatoria de competencia es improcedente, toda vez que la aludida norma prohíbe la acumulación cuando “en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”. Así se establece.

Por otra parte, el acto de destitución impugnado fue dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de su competencia en la función pública por lo que de conformidad con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada al no haberse demostrado que actualmente cursa proceso jurisdiccional conexo ante la Sala Político Administrativa (véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 176 dictada el 07 de marzo de 2012). Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante alegó que el órgano administrativo fundamentó su decisión en el auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República por haber autorizado en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, el traslado de veintiocho (28) embarques de tubos de hierro dúctil desde el Estado Nueva Esparta hasta la población de Chacopata en el Estado Sucre, sin haber satisfecho los impuestos de importación, valor agregado y servicio aduanero, el cual no se encuentra firme por haber ejercido en su contra recurso contencioso administrativo de nulidad el cual cursa ante la Sala Político Administrativa, por ende, se le menoscabó la garantía contenida en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa este Juzgado que tal como anteriormente se señaló la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00468 dictada el siete (07) de abril de 2011 declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80), por ende, improcedente el alegato invocado por el recurrente de violación al derecho al debido proceso por haber impugnado el acto que determinó su responsabilidad administrativa. Así se establece.

II.3. Desestimado el alegato de falta de firmeza del acto que declaró la responsabilidad administrativa, procede este Juzgado a analizar el alegato de la representación judicial del recurrente que el acto recurrido viola el principio de legalidad contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no corresponderle al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la potestad de destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido organismo porque esa potestad es atributiva, propia, exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“El acto administrativo hoy recurrido de nulidad, es violatorio del principio de la legalidad contenido en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del orden público procesal. En efecto, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: (…). El acto hoy recurrido en nulidad, al ser dictado, violentó –y por ello no está sometido a la ley y al derecho- , lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que a la letra establece: (…).

Es claro pues el texto de la citada norma, cuando establece de manera imperativa como potestad exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, acordar atendiendo a la entidad del ilícito cometido por el funcionario, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; la destitución o la inhabilitación de éste para el ejercicio de funciones públicas, y es por esta razón que afirmamos que, mal pudo la máxima autoridad de mi órgano de adscripción (Seniat), proceder a destituirme como lo hizo mediante el acto que hoy recurro de nulidad, cuando esa potestad es atributiva, propia, exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, correspondiéndole a aquel (la máxima autoridad de mi órgano adscripción), solo ejecutar y hacer cumplir lo acordado por éste (el Contralor).

En este mismo orden sostenemos, que lo dispuesto y decidido por el Contralor General de la República en el auto de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) dictado en mi contra, no fue la sanción de destitución del cargo –supuesto en el cual si tendría validez y eficacia el acto administrativo de destitución hoy recurrido de nulidad-, si no la de multarme e inhabilitarme para el desempeño de funciones públicas, razón por la cual consideramos, que el acto administrativo de destitución contra el cual hoy interpongo el presente recurso, violentó el principio de legalidad antes citado y el orden público procesal, al no corresponderle a la máxima autoridad de mi órgano de adscripción, la potestad de tomar tan gravísima determinación, como fue la de destituirme del cargo que por más de treinta (30) años he venido ejerciendo como funcionario de carrera en la administración pública nacional, de los cuales diecinueve (19) años al servicio de las (sic) Fuerza Armada Nacional y Once (sic) (11) Años (sic) al servicio del Seniat”.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida negó que el acto cuestionado haya violado el principio de legalidad, toda vez que el mismo fue dictado en estricta observancia del principio de legalidad al haberse configurado la causal de destitución prevista en el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el mencionado acto “…es la justa medida, consecuencia de la responsabilidad administrativa impuesta al recurrente”.

A los fines de resolver el alegato de violación del principio de legalidad invocada por la parte demandante contra el acto de destitución dictado por el Superintendente, observa este Juzgado que el mismo se dictó en ejecución del acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80), el cual cursa en autos.

En el acto de destitución impugnado también se señaló que se sustentaba en la Resolución Nº 01-00-000019 dictada el veinte (20) de enero de 2009 por el Contralor General de la República, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, que se cita parcialmente por haber sido consignado en el expediente:


“CONSIDERANDO
Que en fecha 1º de enero de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual en su artículo 127 deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinaria del 13 de diciembre de 1995.

CONSIDERANDO
Que el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establecía:
(…)

CONSIDERANDO
Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1º de enero de 2002, establece que:
(…)

CONSIDERANDO
Que mediante auto decisorio de fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano ALEXANDER ELIAS PÉREZ ABREU, en su carácter de Director Sectorial de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones que le fueron delegadas por quien suscribe a través de Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS JOSE REYES RODRIGUEZ, (…), en su condición de Gerente de la Aduana Principal del Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por los hechos siguientes:

Por haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ocasionando un perjuicio material a dicho patrimonio de Bs. 372.410.151,14; Bs. 49.654.686,92 y Bs. 450.243.872,71, por concepto de Impuesto de Importación, Tasa de Servicios Aduanero e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, siendo necesarios liquidarlos al momento de destinar al Territorio Aduanero Nacional las mercancías y bienes que se encontraban en el Estado de Nueva Esparta bajo Régimen Especial de Puerto Libre, toda vez que como Gerente Principal de dicha Aduana, autorizó el traslado de veintiocho (28) embarques de tubos de de hierro dúctil a la población de Chacopata del Municipio Rivero, del Estado Sucre, los cuales se encontraban bajo la jurisdicción de la Aduana Principal de Guamache bajo el Régimen Liberatorio de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, sin haber exigido las obligaciones tributarias al contribuyente de cancelar los créditos fiscales, antes indicados, liberados por el señalado régimen, tal y como lo disponen los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999), el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991) y el artículo 119 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995 la cual establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995). Conducta esta generadora de responsabilidad administrativa, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual se mantiene como supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO
Que la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, (…) quedó firme en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.

CONSIDERANDO
Que la imposición de alguna de las sanciones a que alude el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomando en consideración la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida.

RESUELVE
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, (…), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución”.

Destaca este Juzgado que el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados durante el ejercicio fiscal 1999, en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por la Contraloría General de la República que originaron la imposición de la sanción), prevé lo siguiente:

“Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución (…)”. (Resaltado añadido)

A su vez el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República”.

De la lectura de los artículos transcritos se desprende que, una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa, la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o estuviera prestando servicios el funcionario, debe imponer la sanción de destitución; asimismo, el Contralor General de la República o la referida autoridad, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años; en consecuencia, la sanción de destitución dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra legalmente tipificada, por ende, este Juzgado desestima el alegato de violación al principio de legalidad invocado por la parte recurrente. Así se decide.

Reitera este Juzgado que el acto de destitución impugnado fue dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejecución directa del acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre de 200, el cual quedó firme en sede administrativa y el proceso jurisdiccional que presentó contra dicho acto el demandante fue declarado desistido por la Sala Político Administrativa; por otra parte, la Resolución Nº 01-00-000019 dictada el veinte (20) de enero de 2009 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, también quedó firme en sede administrativa y no demostró el demandante que la hubiere impugnado jurisdiccionalmente.

Precisado lo anterior, cabe acotar que la doctrina ha definido a los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles autónomamente, salvo que: (i) aporte elementos nuevos a la decisión administrativa cuya ejecución propenda; (ii) niegue la ejecución de este acto; (iii) recaiga sobre un objeto distinto al del acto administrativo que se ejecuta; y (iv) afecte derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo.

En el caso analizado, los alegatos del actor para recurrir autónomamente el acto de destitución dictado en ejecución de los actos dictados por el Contralor General de la República mediante los cuales se le declaró responsable administrativamente y se la inhabilitó para el ejercicio de las funciones públicas por tres años, se centraron en la violación del principio de proporcionalidad, del non bis idem e incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, los cuales deben ser desestimados por este Juzgado porque no aportan nuevos elementos a las mencionadas decisiones administrativas, por las siguientes razones:

1) La cuestionada destitución del cargo que ejercía el recurrente no menoscabo el principio de la proporcionalidad porque se declaró sobre la base de circunstancias apreciadas en los términos expuestos en dos actos administrativos que han adquirido firmeza en sede administrativa y fue impuesta al recurrente dentro de los parámetros temporales previstos en la normativa aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos, como lo fue el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2) En cuanto a la violación del principio “non bis in idem” cabe referirse a la sentencia N° 1.265 de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual estableció categóricamente el carácter constitucional del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por considerar, entre otros aspectos, que no se ve afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

3) La medida de destitución a que se refiere los artículos 122 eiusdem y 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y la medida disciplinaria en cuestión es de causa y efecto; de allí, que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en la citada norma, por ende, la pena accesoria impuesta se sustentó en las normas jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente a la fecha de su emisión, por ende, el acto impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, al no constatarse en la situación bajo análisis la presencia de algunos de los supuestos de impugnación autónoma de los actos de ejecución del proveimiento que determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, debe este Juzgado desestimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ contra el acto contenido en la notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010/00006813 dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, contra el acto contenido en la notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010/00006813 dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se ordena la notificación de la presente sentencia al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintinueve (29) de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS