REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2012-000015
En la Demanda de Intimación incoada por la sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el veintidós (22) de agosto de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 26-A-Pro, representada por el ciudadano Francisco Antonio Sbert Moukso, Presidente de la referida empresa, representada por la abogada María Eugenia Cedeño Itriago, Inpreabogado Nº 133.515, contra la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., denominada inicialmente Proppants Venezuela, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticinco (25) de octubre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 63-A-Pro; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. La presente demanda de intimación fue incoada por la sociedad mercantil Taylor Plus C.A. contra la sociedad mercantil Norpro Venezuela, C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintiuno (21) de octubre de 2011, una vez admitida la demanda mediante auto dictado el tres (03) de noviembre de 2011 y encontrándose la causa en estado de intimación de la demandada, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, fundamentado la incompetencia por la materia en que los bienes de la sociedad mercantil Norpro Venezuela, C.A. fueron expropiados por el Estado, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 8.133 dictado el veintinueve (29) de marzo de 2011, a tal efecto afirmó que el decreto de expropiación forzosa de bienes determinaba la participación decisiva de la República en la mencionada empresa, con la siguiente motivación:
“El Tribunal observa que la demandada en la presente causa es la Empresa (sic) NORPRO VENEZUELA, C.A., cuyos bienes y empresas relacionadas con la misma fueron expropiados por el Estado Venezolano según Decreto Presidencial No. 8133 de fecha 29 de Marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 384.441, a través de PDVSA INDUSTRIAL, SA (PDVSA), y en tal sentido, siendo una empresa donde la República tiene participación decisiva y considerando que la cuantía de la misma fue estimada en (9.920,34 UT) Unidades Tributarias, la competencia le corresponde a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por INTIMACIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil TAYLOR PLUS, C.A. en contra de la Empresa (sic) NORPRO VENEZUELA, C.A.
Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente” (Destacado añadido).
I.2. Contra la sentencia citada fue interpuesto por parte de la demandada recurso de regulación de competencia, alegando que es falso que el Estado Venezolano tenga participación decisiva en la composición accionaria de la empresa, que lo que existe es un decreto de adquisición forzosa de los bienes, el recurso de regulación de competencia fue conocido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dictó sentencia el diez (10) de febrero de 2012, fundamentando su decisión en que al haberse decretado la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás activos de la empresa, surge la competencia contencioso administrativa para el conocimiento de la presente causa, declarando competente a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, con la siguiente motivación:
“En atención a lo anterior, esta Sentenciadora (sic) estima que el conocimiento de la presente causa, corresponde a la actividad del Juez Contencioso Administrativo, puesto que es claro que la naturaleza y origen del juicio principal del cual surge el recurso de Regulación de Competencia, es de carácter contencioso administrativo, ello con motivo de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 384.440, Decreto Nº 8.133, el Presidente de la República, decreta la adquisición forzosa por parte del Estado de los bienes muebles e inmuebles y demás activos, que pertenezcan o que se encuentren en posesión de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., y de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, es decir, por estar presentes en el juicio intereses del Estado, y estando en el ánimo de quien sentencia, cumplir con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, se estima que lo contrario sería violatoria y atenta contra el marco de la competencia de ese Tribunal, pues configuraría una extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso de uso de las facultades y arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional, lo cual acarreará la infracción, quebrantamiento y trasgresión de la Ley, y así se establece.
Es así que lo precedentemente expuesto, hace concluir que en la señalada causa, en la que se suscitó la regulación de competencia planteada por la apoderado (sic) de la parte demandante, debe declararse sin lugar, por lo que estuvo ajustado a derecho el auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, cursante del folio 50 al 52, dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo” (Destacado añadido).
I.3. De las motivaciones de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa este Juzgado Superior que se ha partido de una premisa incierta, que el decreto de expropiación forzosa implica que la sociedad mercantil Norpro Venezuela, C.A. se convierte en una empresa del estado, no obstante, el artículo 1 del Decreto Nº 8.133 dictado el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.644, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la sociedad mercantil Norpro Venezuela, C.A., se cita el mencionado artículo:
“Artículo 1. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás activos incluyendo terrenos, bienhechurías, construcciones, instalaciones, equipos industriales, de oficina, implementos y materiales de trabajo, inventarios, licencias, medios de transporte o derechos necesarios para la ejecución de la obra señalada en este artículo, o a la comercialización o distribución de los productos en ella elaborados, que pertenezcan o se encuentren en posesión de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A. y de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, que resulten indispensables para la ejecución de la obra “PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE AGENTES EXPANSIVOS CERÁMICOS DE ALTO DESEMPEÑO PARA ELEVAR LA PRODUCTIVIDAD DE LOS YACIMIENTOS GASÍFEROS Y PETROLÍFEROS”.
Asimismo, los artículos 3 y 4 del referido Decreto de Expropiación autorizó a la empresa PDVSA Industrial, S.A. o cualquier otra filial de la misma, para que realizara los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes, pasando los bienes expropiados libres de gravámenes o limitaciones al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debiéndose tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la ley, se citan los referidos artículos:
“Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa PDVSA Industrial, S.A. o cualquier otra filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) que ésta designe, a fin que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1º del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de dichos bienes.
Artículo 4. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al Estado venezolano, a través de PDVSA Industrial, S.A. o cualquier otra filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) que ésta designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
De los citados artículos resulta concluyente que el decreto de expropiación no incluyó la conversión de la empresa Norpro Venezuela, C.A. en una empresa del estado, sino que el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al requerirse para la ejecución de la obra: “Producción Industrial de Agentes Expansivos Cerámicos de Alto Desempeño para Elevar la Productividad de los Yacimientos Gasíferos y Petrolíferos”, la adquisición de la totalidad de los bienes de la empresa Norpro Venezuela, C.A., ordenó la adquisición de tales bienes muebles e inmuebles, pero no ordenó la conversión de la misma en una empresa del estado, en consecuencia, al no ostentar la sociedad mercantil Norpro Venezuela, C.A. la condición de empresa del estado, no surge la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la disposición jurídica citada se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva, es decir, aquellas empresas en las cuales la República tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, situación que no es el caso de la mercantil Norpro Venezuela, C.A., por el contrario, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que una vez que el ente expropiante publique el decreto de expropiación, se inicia el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, si éste se agota, el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado, en cuyo procedimiento, se debe emplazar a todos los acreedores de la empresa cuyos bienes han sido expropiados, en consecuencia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda de intimación incoada por la sociedad mercantil Taylor Plus C.A. contra la sociedad mercantil Norpro Venezuela C.A., considerando competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en el decreto de intimación que dictó debió notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por estar involucrados en la demanda derechos e intereses de la República. Así se decide.
En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.
En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales: mercantil y contencioso administrativo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y regulada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de intimación incoada por la sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A. contra la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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