REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000282

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00006 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de 2010 la representación judicial del instituto recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2010-06-00006 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.4. Mediante acto dictado el catorce (14) de abril de 2011, se aperturó cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dos (02) de junio de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos, asimismo, se ordenó agregar copia certificada de la referida sentencia en la presente pieza principal.

I.5. En fecha siete (07) de julio de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.6. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.7. El diecinueve (19) de enero de 2011, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso, en su carácter de apoderada judicial de parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia del Procurador General de la República. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación de definitiva.

I.8. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2012, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.9. En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, la representación judicial del Instituto recurrente presentó escrito de informes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2010-06-00006 dictada el ocho (08) de enero de 2010, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23); alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por no haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no haber citado al Procurador General del Estado Bolívar con la siguiente argumentación:

“Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciamos el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Es el caso ciudadana Juez, Que (sic) la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al no realizar la notificación de la Procuraduría dejó de cumplir con una norma constitucional o legal, por lo que la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00006, del 08 de Enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, es un acto absolutamente nulo según lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por lo que fundamento su pretensión en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece…

Por otra parte Ciudadana Juez, se desprende de dicho Expediente la falta de notificación al Procurador General del Estado Bolívar, de la Providencia Administrativa supra identificada anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República que contempla: (…) Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio hacer del asunto. ….omisis…. el Artículo 98 que señala lo siguiente: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

En relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede este Juzgado a analizar dicha disposición jurídica a los fines de verificar si el supuesto de hecho previsto se aplica a los procedimientos administrativos laborales, el referido artículo reza:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Resaltado añadido).

De conformidad con la citada disposición jurídica se destaca que la misma ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no se aplica el citado artículo dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, en consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente de ilegalidad de la orden administrativa impugnada por no haber aplicado en el procedimiento administrativo sancionatorio la citada disposición jurídica resulta improcedente. Así se decide.

Abundando en lo anterior, resalta este Juzgado que el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de infracciones laborales se encuentra previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.

La citada disposición jurídica establece que una vez que el funcionario de inspección verifica que se ha incurrido en una infracción laboral y una vez levantada el acta que da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, se remitirá copia certificada de la misma notificándole la presunta infracción laboral; la cual debe ser practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

En este orden de ideas se procede a verificar las formalidades cumplidas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el presente proceso, verificándose que en la providencia administrativa impugnada que corre del folio 12 al 13, se estableció que una vez notificado al representante legal del mencionado instituto público, compareció en fecha dos (02) de septiembre de 2009 la abogada Janitza Domínguez, en su condición de apoderada del referido instituto, en consecuencia, considera este Juzgado que en el procedimiento administrativo laboral compareció y ejerció la defensa la representación legal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 126 eiusdem.

Por las razones expuestas este Juzgado considera improcedente el vicio de ilegalidad denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.

II.2. Igualmente la representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa, con los siguientes alegatos:

“De igual manera, se considera nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00006, por cuanto se nos está multando por no asistir a un acto en la sala de reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, y en la planilla de Liquidación de fecha 08/01/2010, específicamente en el punto 8 referido al concepto se nos impone la sanción por incumplimiento del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no corresponde con los supuestos de hecho contenido en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado presuntamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual mi representado no acato (sic), por considerar nula de nulidad absoluta al no cumplir con una norma constitucional o legal según lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas procede este Juzgado a verificar si el acto impugnado aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en los artículos 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la providencia impugnada sancionó al instituto recurrente por desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, de conformidad con el artículo 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impuso la multa en su límite máximo, es decir, un (01) salario mínimo, citándose la providencia impugnada la cual motivó la declaratoria de infracción laboral en lo siguiente:

“PRIMERO: Que se inició el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 08/05/2009, ante la Sala de Sanciones, por la SALA DE RECLAMOS adscrita a esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, quien a través de dichas actas informó que para el 02/03/2009, estaba fijado un acto conciliatorio referido al reclamo interpuesto por la ciudadana GENY MAESTRE identificado en autos, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. Por concepto de ACLARATORIA DE SITUACIÓN LABORAL, y a pesar de que la misma fue notificada, ésta no compareció, siendo declarado el acto desierto, circunstancia prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar Y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 483 del Código Penal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 642 de la LOT, específicamente, por Desobediencia a Citación u Orden emanada del Funcionario competente del trabajo; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora en no comparecer al Acto fijado por la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a un (01) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento tal y como lo establece el artículo 653 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que según Decreto Nro. 6.052, era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799.23), cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional en la sede del Banco industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Se le advierte que de no dar cumplimiento al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES de la trabajadora GENY MAESTRE, en los 02 días hábiles siguientes a la notificación misma”.

De la citada providencia se evidencia que la Inspectoría del Trabajo sancionó al instituto recurrente porque desobedeció acudir a la citación que le practicó a los fines de la tramitación del reclamo de la trabajadora Geny Maestre, se cita dicha previsión legal:

“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

De la citada disposición se desprende que la consecuencia jurídica legalmente prevista para el patrono que desobedezca la citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo es la imposición de una multa no menor de un octavo (1/8) de un salario mínimo ni mayor de un (01) salario mínimo y para la graduación de la sanción se establece que el funcionario aplicará el término medio entre el límite máximo y mínimo, pero la aumentará hasta el superior según el mérito de las circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto, aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que el acto impugnado motivó la declaratoria de infractora laboral e imposición de multa en la conducta renuente de la representación del Instituto de Salud Pública de acudir al acto conciliatorio referido al reclamo interpuesto por la ciudadana Geny Maestre, circunstancia prevista en el artículo 642 eiusdem, por ende, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente y determinado como ha sido que la parte actora no logró desvirtuar los hechos que le imputaba la Administración; la sanción que le fue impuesta tanto en sus límites como en su graduación, se encuentra prevista en los mencionados artículos. Así se decide.




II.3. Finalmente, la parte recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta porque al emitir la Planilla de Liquidación de la multa se le impone la sanción por incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual no se corresponde con la motivación del acto recurrido que se le declaró infractora del artículo 642 eiusdem, se cita parcialmente la motivación:

“Igualmente es de señalar que la providencia Administrativa Nº 2010-06-00006 de fecha 08 de Enero del año 2010, es un acto administrativo nulo de nulidad absoluta por cuanto nos viola el derecho a la defensa y al debido proceso y nos causa un estado de indefensión, ya que se nos multa aplicando el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por desobediencia o citación de una orden emanada de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, y como consecuencia de ello, al momento de emitir la Planilla de Liquidación de fecha 08/01/2010, específicamente en el punto 8 referido al concepto se nos impone la sanción por incumplimiento del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no corresponde con los supuestos de hecho contenido en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al momento que mi representado cancele la multa contenido en la Planilla de liquidación (sic), no lo libera de la obligación ya que existe una incongruencia jurídica por cuanto no compagina la normativa aplicada en dicha Providencia Administrativa Nº 2010-06-00006, con la normativa contenida en la planilla de Liquidación, ya que al momento de cumplir mi representado con dicha multa, no quedaríamos solvente por cuanto no se aplico (sic) en dicha planilla la normativa correspondiente”.

Considera este Juzgado que el error en que incurrió la Administración Laboral al emitir la Planilla de Liquidación de la multa al señalar como causal el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo no es causal de nulidad absoluta del acto impugnado, por el contrario, el Instituto recurrente podrá solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo su corrección a los fines de su cancelación. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa Nº 2010-06-00006 dictada el ocho (08) de enero de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS