REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2012-000023
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESÚS PÉREZ y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.856.082 y V-3.656.038, respectivamente, asistidos por el abogado Frank Leonardo Silva Silva, Inpreabogado Nº 39.596, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral incoaron contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción, dada la declinatoria de competencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que la acción de amparo incoada contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral interpusieron los trabajadores de autos contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., fue presentada el veintidós (22) de febrero de 2012, por ende, resulta plenamente aplicable el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 37 dictada el trece (13) de febrero de 2012, que dispuso:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo” (Destacado añadido).
En la interpretación que con carácter vinculante citada dictó el Máximo Órgano Judicial en la materia, se establecieron las siguientes conclusiones:
1) Que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo.
2) Que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda los competentes para conocer de dichas acciones de amparo.
3) Que incluso las acciones de amparo que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda los competentes para conocer de dichas acciones de amparo.
4) Que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso administrativo, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.
En el caso de autos, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, fundamentó la decisión de incompetencia que la pretensión de amparo de autos, se refería a la presunta omisión del Inspector del Trabajo de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral incoaron los trabajadores contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., que por no tratarse de violaciones a derechos laborales la competencia correspondía a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se cita la motivación:
“En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que las partes quejosas interponen el Recurso de Amparo Constitucional, con motivo del retardo en las decisiones de las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuestas por los ciudadanos JESÚS A. PEREZ Y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ, supra identificados en contra de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (…)
En consecuencia, fundamentándose esta juzgadora en los hechos alegados por las partes agraviadas, y en la doctrina pacífica y reiterada sobre el silencio administrativo, y visto que el objeto de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional versa sobre la omisión del cumplimiento de una obligación por parte del Ente Administrativo, como lo es el dictamen sobre unos procedimientos administrativos en los lapsos preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre las violaciones de derechos constitucionales afines al Derecho Laboral, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ” (Destacado añadido).
Considera este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que la sentencia vinculante anteriormente citada es diáfana al establecer la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las distintas pretensiones que se incoen contra las Inspectorías del Trabajo, máxime en el caso de autos, que se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia está expresamente excluida de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a las interpretaciones vinculantes citadas dictadas por el Máximo Órgano Jurisdiccional, este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos JESÚS PÉREZ y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ contra la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral incoaron contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., le corresponde al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.
En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 774, dictada el 21 de julio de 2010, decidió que en aplicación de los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 31.4) y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia, se cita parcialmente:
“Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".
Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".
De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en la materia de amparo constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que dispuesto en estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia” (Resaltado añadido).
Aplicando las referidas disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, este Juzgado Superior solicita de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, órgano jurisdiccional que declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que a su vez se ha declarado incompetente por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por los ciudadanos JESÚS PÉREZ y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ contra la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por su presunta omisión de resolver el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que por gozar de inamovilidad laboral incoaron contra la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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