Asunto: UP11-O-2012-000007
Asunto contra el cual se interpone acción de amparo: UP11-J-2011-001379
ACCIONANTE: Ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 12.078.072, domiciliada en el barrio Higuerón, calle principal, esquina calle 2, casa sin número, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, madre de las niñas LIZMAR BEATRIZ y CRISMAR MILAGROS TOVAR GOMES.
ABOGADA SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.067.
ACCIONADO Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abg. Ana Matilde López.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Juzgado Superior, la acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional, interpuesta por la ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 12.078.072, domiciliada en el barrio Higuerón, calle principal, esquina calle 2, casa sin número, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, madre de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.067, contra el auto dictado en fecha el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la abogado Ana Matilde López, en la solicitud de medida anticipada, solicitada por la ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, ya identificada.
En fecha 5 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal Superior y se ordenó su revisión.
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo incoada, la ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, narró lo siguiente:
Que el 17 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la abogado Ana Matilde López, en el asunto No. UP11-J-2011-001379, folio 13 de la segunda pieza, donde se tramita medida preventiva anticipada, dictó un auto donde se declaró extemporánea la oposición a la medida de secuestro que efectuó el ciudadano REYES AURELIO TOVAR MORILLO, asistido por el abogado Elio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0568, e igualmente acordó remitir de manera inmediata el asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del abogado Frank Santander Ramírez, para que se acumule a la causa No. UP11-V-2011-000565, donde se tramita demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Que con dicho auto de mera sustanciación, el tribunal presunto agraviante, a cargo de la abogado Ana Matilde López, incurrió en ABUSO DE PODER, porque no se pronunció sobre la ejecución de la medida de secuestro que había sido fijada para el día 23 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., con lo cual cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndole por ende, ejercer el recurso que establece la ley, causándole con ello, un gravamen irreparable.
Que con la actuación señalada, queda ilusoria la ejecución de la medida de secuestro acordada, cuya ejecución se había dispuesto para el día 23 de febrero 2012, cuando se trasladaría el tribunal a practicarla, para lo cual se estaba preparando, conjuntamente con su abogada asistente, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
La accionante manifiesta que interpone su demanda con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 ordinal 1ro, 3ro, 4to, 8vo y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo preceptuado en los artículos 1.2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita la peticionaria que ante los razonamientos de hecho y de derecho explanados, se acuerde la restitución del quebrantamiento de orden constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene la devolución del asunto No. UP11-J-2011-001379, a su tribunal de origen a los fines de que transcurra íntegramente el lapso establecido por ley para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
DE LA ACTUACION JUDICIAL IMPUGNADA
El 17 de febrero de 2012, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante auto expresó:
“…Vista la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano REYES AURELIO TOVAR MORILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho abg. ELIO ZERPA, Inpreabogado nro. 0568, mediante el cual hace formal oposición a la medida dictada, este Tribunal hace del conocimiento a la parte que dicho oposición resulta extemporánea de conformidad con el contenido de la norma contenida en el artículo 466 C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la solicitud de acumulación de la presente causa a la causa asignada con el numero UP11-V-2011-000565, por cuanto ya el mismo fue requerido en por el Tribunal donde cursa el referido asunto en fecha 09 de noviembre y acordado. En concordancia remítase el presente asunto a fin de que sea acumulado a la causa Nro. UP11-V-2011-000565, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación a cargo del Abg. Frank Santander. Líbrese Oficio…” (Resaltado del Tribunal Superior)
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Los tribunales de alzada son competentes para conocer las acciones de amparo incoadas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la inseguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición que se subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo expuesto anteriormente y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional, contra una actuación judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo esta juzgadora Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser la alzada del tribunal que emitió la actuación contra la cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
Habiendo examinado el escrito que contiene la solicitud y los recaudos acompañados, a los fines de decidir sobre su admisibilidad, este tribunal constitucional hace las siguientes consideraciones:
Al referirse a la acción de amparo constitucional, Vescovi (De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica), señala que se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es “favorecer, proteger” y proviene del latín “antepere, prevenir”, siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas ha precisado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a casos en los que se violen a los peticionarios, de forma flagrante, directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este orden de ideas, se observa que la lesión cuya violación de derechos de rango constitucional pretende la accionante le sean restituidos, ocurrió en una solicitud de medida preventiva anticipada, llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la abogado Ana Matilde López.
Dichas medidas están previstas en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
”Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
De acuerdo a lo trascrito, se evidencia que el legislador estableció que la medida preventiva anticipada, al considerarla el juez fundada, se dicta y se ejecuta inaudita altera pars, sin que se requiera la notificación de la contraparte; contrario a lo que dispuso el tribunal cuya actuación se pide declare violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, transcurridos los treinta días a que hace mención la norma, habiéndose constatado que la demanda respectiva fue intentada dentro del lapso legal, se debió remitir el asunto al tribunal que le correspondió conocer la demanda principal, lo cual tampoco se hizo, por lo que se hace un llamado de atención a la juez Ana Matilde López, ante el desconocimiento del tramite de la medidas anticipadas.
Habiéndose fijado el día 23 de febrero de 2012, la oportunidad para el traslado a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada en el asunto No. UP11-J-2011-001379, la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el 17 de febrero de 2012, dictó un auto donde declaró extemporánea la oposición formulada por el ciudadano REYES AURELIO TOVAR MORILLO, asistido por el abogado Elio Zerpa y acordó remitir el mismo día, el asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del abogado Frank Santander Ramírez, para que se acumule a la causa No. UP11-V-2011-000565, donde se tramita demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la medida que se ejecutaría en los días inmediatos.
Para fundamentar el criterio expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-1086, de fecha 27/7/2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, aprecia esta Sala que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto que revocó la medida anticipada de custodia provisional de las niñas otorgada al padre, con fundamento en que no se le dio oportunidad a la demandada (madre) de oponerse al otorgamiento de la medida anticipada. Al respecto, esta Sala evidencia el desconocimiento por parte de la Juez Superior de la institución de la medida preventiva anticipada que estable el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que este tipo de medidas se dictan inauditam alteram parte y la oposición a ellas, se realiza con posterioridad al otorgamiento de éstas, tal como lo ordena el artículo 466-C eiusdem.
En consecuencia, las medidas cautelares anticipadas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no implican la violación del derecho a la defensa de la parte contra la cual obra, toda vez que tiene asegurado el ejercicio de este derecho con la oposición a la medida. Además, del proceso judicial que ha de iniciarse dentro del mes siguiente a la fecha en que fue dictada la medida, so pena del decaimiento de la medida cautelar por transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal Superior).
La presunta agraviada no señala específicamente el recurso que se le impidió ejercer con la remisión del asunto donde se tramitaba la medida preventiva anticipada, para su acumulación al expediente principal, sino que se limita a pedir que se ordene la restitución del quebrantamiento de orden constitucional, y en consecuencia, se “ordene la devolución del asunto UP11-J-2011-0001379, a su tribunal de origen a los fines que transcurra íntegramente el lapso establecido por la ley para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso” (sic).
La finalidad del amparo ejercido contra sentencias, no es otra que restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial que se ataca vulnera derechos constitucionales y no existan otras vías expeditas y eficaces para resguardar ese derecho, o que aun existiendo, y habiéndose ejercido o agotado, la violación del derecho se mantiene o subsiste. De allí que lo que se persigue es anular la resolución judicial que lesiona derechos constitucionales.
Aun cuando la remisión del asunto que contiene la medida preventiva anticipada, para su acumulación al expediente principal, fue realizada de manera repentina, sin esperar que decursara lapso alguno, considera quien juzga, que con su actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la accionante, pues el envío del expediente, que debió haberse hecho en el lapso que estipula artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le impide ejercer sus derechos en la causa No. UP11-V-2011-000565, que contiene la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Asimismo, hay que observar que según se desprende al revisar en el Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, el asunto UP11-V-2011-001379, se evidencia que la quejosa en fecha 4 de noviembre de 2011, solicitó la acumulación del asunto de medida anticipada a la causa donde se tramita la demanda de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, lo cual fue acordado por la jueza querellada en fecha 9 de noviembre de 2011; observándose también que la jueza acuerda la remisión, libra el oficio, pero sigue realizando actuaciones en dicho asunto. Con ello se concluye, que existe un desorden procesal en el trámite de la solicitud de la medida anticipada, que necesariamente debe ser organizado por el juez que conoce de la causa principal. En efecto, podría la accionante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del abogado Frank Santander Ramírez, quien conoce actualmente la demanda, ratificar las medidas preventivas, pedir se fije nueva oportunidad para el traslado o ejercer en la forma que estime pertinente, su derecho.
Por otra parte, en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los vocablos admisibilidad y procedencia, ha admitido otra posibilidad, “que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis, esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva” (Sentencia del 14 de marzo de 2008, caso JULIO DANILO PEREIRA y VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA, EXP No. 08-0020). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, refiriendo que cuando una decisión judicial conculque estos derechos, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten e impidan a las partes el ejercicio de los medios de defensa procesales. En el caso en estudio, no se evidencia violación de algún derecho constitucional de los alegados como conculcados, que se relacionen con el auto dictado por la jueza querellada.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que el auto dictado por la jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Ana Matilde López, no vulneró los derechos constitucionales denunciados por la quejosa, como son el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia que su actuación esté fuera de su competencia y tampoco que dicha actuación haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe declararse improcedente in limine litis, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, al verificarse que la pretensión no puede prosperar en la definitiva.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YUMAR YARITZA GOMES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 12.078.072, domiciliada en el barrio Higuerón, calle principal, esquina calle 2, casa sin número, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 81.067, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de Solicitud de Medida Anticipada, en el expediente Nº UP11-J-2011-001379, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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