REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000563
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos YUSEPH DARIO PEREZ ESCALONA Y YULIMAR DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.592.934 Y 21.302.751 respectivamente, residenciados en el Barrio Las Tapias, Sector B, Av. 1ero de Mayo, casa S/n, detrás del Preescolar, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector el Centro en el estacionamiento Nro 1, detrás de la Iglesia, casa Nro 521, Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YUSEPH DARIO PEREZ ESCALONA Y YULIMAR DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.592.934 Y 21.302.751 respectivamente, residenciados en el Barrio Las Tapias, Sector B, Av. 1ero de Mayo, casa S/n, detrás del Preescolar, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector el Centro en el estacionamiento Nro 1, detrás de la Iglesia, casa Nro 521, Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy en su condición de representantes legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, cada quince (15) días, desde el viernes a las 2:00 p.m., hasta el domingo a las 2:00 p.m., el día que los niños no pernocten con el padre, compartirán con este el día sábado, desde las 12:00 del mediodía hasta las 5:00 de la tarde, buscándolos y retornándolos en la residencia de la madre. SEGUNDO: De igual forma el padre compartirá con sus hijas el día del padre y cumpleaños de este y del mismo modo con la madre. En cuanto al día del cumpleaños de los niños el padre compartirá con ellos desde las 12:00 del mediodía hasta las 5:00 p.m. TERCERO: Asimismo en el presente año el padre pasara con su hijos en semana santa el año próximo le corresponderá a el progenitor compartir en Carnaval, y en Semana Santa con la progenitora siendo alternado los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el padre compartirá con los niños mencionados el treinta y uno (31) y el día veinticuatro (24) con la madre, alternándose los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que los niños se encuentren enfermos, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo cuando le corresponda compartir con ellos, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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