REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000296
SOLICITANTE: DEIVIS ANTONIO LUCENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.482.692, domiciliado en la Av. Principal, Sabanita II, casa Nro 17, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, once (11) años edad, quienes se encuentran asistidos por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana DEIVIS ANTONIO LUCENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.482.692, domiciliado en la Av. Principal, Sabanita II, casa Nro 17, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy actuando a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16) años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, once (11) años edad, quienes se encuentran asistidos por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.
En fecha 15 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó oír las declaraciones de los testigos promovidos, la opinión del adolescente y del niño de autos, así como de la madre biológica del adolescente y niño de autos y una vez constara lo solicitado, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Al folio 19 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.301.171, en el presente asunto.
Al folio 20 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 27.648.200, en el presente asunto
Al folio 21 del expediente, riela declaración del ciudadano Juan Gabriel AZuaje Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.085 y con residencia en la Urbanización Sabanita, avenida 2, casa N°21, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, en el presente asunto
Al folio 22 del expediente, riela declaración del ciudadano Juan Gabriel Oviedo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.684 y con residencia en Sabana de Parra, Sector Simón Bolívar, final de la calle 7 con callejón 6, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy en el presente asunto
Al folio 23 del presente asunto, riela declaración de la ciudadana Belkis Marina Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.373.470 y con residencia en la avenida principal Sabanita II, casa N°17, Yaritagua, Estado Yaracuy, en el presente asunto.
Estando en la oportunidad para decidir, quien juzga analizadas las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de un adolescente de nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16) años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, once (11) años edad, y en el cual se solicita sea declarado como parte de la carga familiar del ciudadano DEIVIS ANTONIO LUCENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.482.692, domiciliado en la Av. Principal, Sabanita II, casa Nro 17, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, a los fines de que perciba los beneficios de INVERSIONES PORCINA C.A, Seguro, útiles, etc y que le otorga el lugar de trabajo del referido ciudadano, en razón de lo expuesto, considera quien juzga que la presente a solicitud es procedente y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE:
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud realizada por el ciudadano, DEIVIS ANTONIO LUCENA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.482.692, domiciliado en la Av. Principal, Sabanita II, casa Nro 17, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILLIAR, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16) años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, once (11) años edad, téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, al niño in comento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
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