REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000376
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos SILFREDDYS EDUARDO SANCHEZ VARGAS Y YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.319.366 y 20.176.518 respectivamente, residenciados en el Barrio La Montañita 1, calle principal, casa Nro 6, Yaritagua, Municipio estado Yaracuy y Urb. Terepaima, Vereda 4, calle La Esperanza, casa S/N, a una cuadra de Barrio Adentro, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SILFREDDYS EDUARDO SANCHEZ VARGAS Y YENNIFER RAQUEL SERRADAS ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.319.366 y 20.176.518 respectivamente, residenciados en el Barrio La Montañita 1, calle principal, casa Nro 6, Yaritagua, Municipio estado Yaracuy y Urb. Terepaima, Vereda 4, calle La Esperanza, casa S/N, a una cuadra de Barrio Adentro, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy en su condición de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de TRES (3) años de edad, quienes se encuentran representadas por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha diez (10) de Febrero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los días martes y viernes de cada semana, desde las 5:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, y los fines de semana cada quince días desde el sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándola y retornándola en las fechas y horas fijadas en la residencia materna. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este y del mismo modo la progenitora. En cuanto al día del cumpleaños de la niña, en el presente año la pasara con la madre, el año próximo con el padre, siguiéndose esta secuencia en los años venideros. TERCERO: Asimismo el progenitor compartirá con su hija en semana santa y en carnaval con la progenitora, siendo alternado los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, la niña compartirá con su madre el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con el progenitor alternándose los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la madre se compromete entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a la misma y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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