ASUNTO: UP11-J-2011-000241
SOLICITANTE: MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.333, residenciada en la Urb. Nelson Suárez Montiel, Sector Don Juancho, calle 3, casa Nro 70-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: ANDERSON JESUS GOMEZ SEQUERA, quien se encuentra asistido por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, seguido por la ciudadana MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.333, residenciada en la Urb. Nelson Suárez Montiel, Sector Don Juancho, calle 3, casa Nro 70-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplicar el procedimiento establecido para estos asuntos de Justificativo para Perpetua Carga Familiar. Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Líbrese Oficio
A los folios 16 al 20 del presente asunto, riela Informe Social suscrito y presentado por la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, de fecha 13 de abril de 2011
Al folio 22 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentado la ciudadana MARIA MARITZA ESPINOZA DE REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.333, residenciada en la Urb. Nelson Suárez Montiel, Sector Don Juancho, calle 3, casa Nro 70-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, mediante la cual DESISTE de la solicitud.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2012.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Nor
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
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