ASUNTO: UP11-J-2012-000518
SOLICITANTES: JOSE RAMON VILLALOBOS GUTIERREZ Y YOSELIS VANESA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.385 y 14.209.132 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Ascensión Vereda 26, casa Nro 16, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. La Ascensión vereda 1, casa Nro 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 6 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON VILLALOBOS GUTIERREZ Y YOSELIS VANESA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.385 y 14.209.132 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Ascensión Vereda 26, casa Nro 16, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. La Ascensión vereda 1, casa Nro 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de Septiembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según acta que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que rielan al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho desde el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 9 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír a la niña de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Al folio 11 del presente asunto, riela declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLALOBOS PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE RAMON VILLALOBOS GUTIERREZ Y YOSELIS VANESA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.385 y 14.209.132 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Ascensión Vereda 26, casa Nro 16, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. La Ascensión vereda 1, casa Nro 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON VILLALOBOS GUTIERREZ Y YOSELIS VANESA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.385 y 14.209.132 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Ascensión Vereda 26, casa Nro 16, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. La Ascensión vereda 1, casa Nro 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensual, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del niño, y su ajuste será hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño, por cuanto estos estudian, y así de mutuo acuerdo lo pactamos,, con respeto a las gastos médicos y situaciones de emergencia se acordara que sean compartidos de acuerdo a la magnitud de la situación y dos cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) respectivamente por gastos de útiles y uniformes y diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del niño, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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