ASUNTO: UP11-J-2012-000345
SOLICITANTES: OROZCO ESPINOZA ELVIS EDUARDO Y ESCALONA DE OROZCO YULISNELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.122 y 19.061.640 respectivamente, domiciliados en la Av la Paz, diagonal a IPASME casa Nro 17, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Rafael Caldera, calle 7, casa Nro 13, Sector Piedra Grande, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 15 de Febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OROZCO ESPINOZA ELVIS EDUARDO Y ESCALONA DE OROZCO YULISNELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.122 y 19.061.640 respectivamente, domiciliados en la Av la Paz, diagonal a IPASME casa Nro 17, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Rafael Caldera, calle 7, casa Nro 13, Sector Piedra Grande, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de Marzo de 2006, contrajeron matrimonio civil la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy y según acta que riela a los folios 4, 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre YULIELVIS ANDREINA tal como consta del acta de nacimiento que rielan al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho desde el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír a la niña de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. Se insto a las partes a consignar los documentos en original relativos al Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la Niña de autos.
Al folio 12 del presente asunto, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OROZCO ESCALONA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OROZCO ESPINOZA ELVIS EDUARDO Y ESCALONA DE OROZCO YULISNELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.122 y 19.061.640 respectivamente, domiciliados en la Av la Paz, diagonal a IPASME casa Nro 17, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Rafael Caldera, calle 7, casa Nro 13, Sector Piedra Grande, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OROZCO ESPINOZA ELVIS EDUARDO Y ESCALONA DE OROZCO YULISNELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.122 y 19.061.640 respectivamente, domiciliados en la Av la Paz, diagonal a IPASME casa Nro 17, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb Rafael Caldera, calle 7, casa Nro 13, Sector Piedra Grande, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.722. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña y su ajuste se habrá de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña, por cuanto ella estudia y así de mutuo acuerdo lo han pactado las partes. Así como también acuerdan que para los mes de de agosto y diciembre habrá una mensualidad adicional especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,00) para los gastos decembrinos y útiles escolares. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se fija abierto y a conciencia teniendo como única limitante el no afectar el desarrollo emocional y actividades educativas de la niña. En cuanto a loas vacaciones, paseos, los padre lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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