ASUNTO: UP11-J-2012-000619

SOLICITANTES: WILLIAM SEGUNDO PEREZ CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.284.141, domiciliado en la calle 5, entre Av 7 y 8, Municipio San Felipe estado Yaracuy y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.580.963, residenciada en el Valle 3, casa Nro 12, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PEREZ CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.284.141, domiciliado en la calle 5, entre Av 7 y 8, Municipio San Felipe estado Yaracuy y ANA KARINA PANZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.580.963, residenciada en el Valle 3, casa Nro 12, Municipio Independencia estado Yaracuy en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien se encuentra asistida por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, mediante la cual llegaron acuerdo según se evidencia del acta de fecha 14 de Marzo de 2012.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONCIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija el primer sábado de cada mes desde las 10:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde día en que el padre deberá buscar y llevar a la niña a la casa materna. Esto en compañía de la abuela materna de la niña. SEGUNDO: Se fija todos los días de lunes a jueves desde las 4:00 hasta las 6:00 de la tarde. En relación a los días miércoles de la segunda y cuarta semana el padre podrá compartir con su hija en compañía de su abuela materna. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:47 a.m.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal