REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2010-000353
SOLICITANTE: NAIDA ELENA FLORES COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.534.716, residenciada en la calle 13, entre 13 y 14, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
DEMANDADA: BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 22.315.946, residenciada en la carrera 23, Terpaima, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de dos (2) años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISION)
Se inicia procedimiento, mediante demanda presentada por la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.534.716, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (gemelas), nacidas el 25 de agosto de 2.008 en contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 22.315.946. Señala la solicitante que la demandada en su carácter de madre de las niñas de autos, primero estuvo viviendo en diferentes residencias por los problemas de pareja que presentaba en ese momento, posteriormente se las entrego para su crianza, por cuanto le manifestó no podía como mantenerla ni criarlas, así como diciéndole que no se las quitaría. Con base a lo expuesto la parte actora, pidió le fuere otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.534.716, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representadas por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. REINALDO GOMEZ, en contra de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO y JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.315.946 y V-19.712.416, la primera asistida por la Defensora Pública Primera. Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL. Como consecuencia de esta COLOCACIÓN FAMILIAR, se otorgo la Responsabilidad de Crianza de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, quien mantendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, debiendo permanecer con ella ambas niñas unidas y no podrán ser separadas; SEGUNDO: se ordeno el emparentamiento de las niñas con encuentros progresivos con sus padres, en los términos y condiciones que determine el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quien hará el seguimiento del caso, para favorecer los vínculos filiales paterno y materno, hasta que se logre la reintegración familiar de las niñas en el hogar paterno-materno.- Concluida la reintegración, presentados los informes correspondientes y revisada la medida el seguimiento del caso lo hará el IDENNA.
En fecha 12 de Mayo de 2011, consta Oficio Nro EMD-1611, contentivo del Informe de Seguimiento ordenado a practicar a las partes, suscrito por la lic. Nohelia Querales, la lic. Luisa Acosta y la Abg. Rossmary Ceballos, cursante de los folios 128 al 130 del presente asunto, mediante el cual manifiestan al tribunal que se ha cumplido el régimen de convivencia familiar realizándose cada quince días desde los días viernes en la tarde hasta el día domingo, compartiendo las niñas con sus padres y su hermanito mayor el niño Yeiber Gregorio, satisfactoriamente manifestando ambos durante la entrevista buena y efectiva interrelación como grupo familiar. Desde el punto de vista social, en cuanto a las condiciones y calidad de vida no se evidenciaron cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de las familiar en estudio, por cuanto se mantiene la misma situación de vida en ambas familias. Desde el punto de vista psicológico se observo positivo para el sano desarrollo evolutivo de las niñas en estudio efectivo compartir con todos los integrantes de su grupo familiar lo cual se ha venido realizando hasta la fecha.
En fecha 22 de Junio de 2011, consta auto dictado por este tribunal mediante el cual conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, se ordena la revisión de la medida de protección dictada, se acordó la Notificación a la madre biológica de las niñas de autos ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, se insto a consignar dirección del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, a fin de que manifestaran lo que a bien tuvieran en relación de la Revisión de la Medida. Así como a la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, quien tiene bajo sus cuidados a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se acordó oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, para que realizaran el informe de seguimiento en el hogar de la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA quien tiene bajo sus cuidados a las niñas, así como en el hogar de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO.
Al folio 156 del presente asunto riela acta de fecha 06 de Julio de 2011, mediante la cual la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, plenamente identificada, manifiesta querer recuperar a sus hijas.
Al folio 157 del presente asunto riela acta de fecha 06 de Julio de 2011, mediante la cual el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, plenamente identificado, manifiesta querer recuperar a sus hijas por cuanto tiene condiciones estables, tiene vivienda, empleo y vive con la madre biológica de las niñas.
Al folio 159 del presente asunto riela acta de fecha 06 de Julio de 2011, mediante la cual la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, plenamente identificada, manifiesta querer seguir criando a sus sobrinas, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que comparecieran las ciudadanas NAIDA ELENA FLORES COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.534.716, residenciada en la calle 13, entre 13 y 14, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 22.315.946, residenciada en la carrera 23, Terpaima, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.413, quien puede ser localizado Sector Terepaima., carrera 27, detrás de la calle Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Se deja constancia de la comparecencia de todas las partes, así mismo el tribunal utilizo el auxilio de las miembros del equipo multidisciplinario, presentes la Abg. Rosmary Ceballos, Psicóloga Luisa Acosta y la licenciada Nohelia Ruiz, en su condición de Abogada, Psicólogo y Trabajadora Social en su orden, de manera de llevar la entrevista con las partes motivada a las actas levantada a las partes en los folios 156, 157 y 158 del presente asunto. Seguidamente se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.534.716, residenciada en la calle 13, entre 13 y 14, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo le voy a explicar lo que vi el lunes nunca en mi vida había ido a la casa de Beatriz, cuando llegue la casa de mi sobrina las niñas estaban muy sucia, descuidada, cuando llegue a la casa las bañe y le encontré sus partes intimas inflamada, mi sobrina sabe que Andreina tiene una alergia y por eso hay que tenerle cuidados mayores, yo le plancho sus sabanas, y le tengo muy limpia su ropa, en ese momento llame a Tibisay para que me diera el teléfono de Beatriz, para decirle que la niña venia en ese estado para que después no fueran a decir que yo era la que había causado mi esposo, yo no la lleve al medico yo le hice los cuidados, yo desde que se dicto la sentencia yo he permitido que mi sobrina vea a las niñas en los primeros meses o sea desde el mes de Enero hasta el mes de Marzo todo estaba bien, yo las buscaba el día viernes desde las 4:00 de la tarde hasta el domingo hasta las 4:00 de la tarde, luego desde ese momento ha sido inconsecuente, a veces he tenido que llamarla porque no iba a buscarla una vez me dijo que no podía ir a buscarlas porque le dolían los riñones, una vez que se las llevo, no me las quería llevar y entonces yo tuve que venir y decirles que no me querían entregar a mis hijas. Yo lo que le pido a Beatriz es que le pido que me deje a las niñas para cuidarles y darle todo lo que necesitan, mi sobrina no es madura para tener a las niñas ella es madura para otras. Es todo. Se le concedio el derecho de palabra a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 22.315.946, residenciada en la carrera 23, Terpaima, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Cuando yo voy a casa de mi tía ellas me tratan bien, cuando yo me quiero llevar a las niñas ella me las da, lo que paso con lo que dice mi tía sobre que yo no quería entregarle a las niñas lo que paso es que mi tía les corto el pelo a las niñas y no me gusto porque ellas tenían el pelo muy lindo y me puso muy brava, lo reconozco y la Dra. Wuileydi me llamo y me dijo que se las tenia que entregar, yo tengo mucho contacto con tía Tibisay ella me trata muy bien y siempre estamos en contacto, yo estoy viviendo con mi pareja y estamos bien, ahorita estoy embaraza, yo también le he comprado remedios a mis hijas, ciudadana juez mi casa se quemo desde hace aproximadamente dos meses desde esa fecha no he podido buscar a las niñas porque no tengo condiciones para tenerlas, pero ya eso se resolvió porque ya estoy en mi casa el gobierno me dio dos camas, por eso yo estuve el sábado domingo y lunes con mis hijas, mis hijas juegan, yo tenia mis camas acomodadas, yo lo quiero es que mi tía me entregue a mis hijas y hacer lo que hacíamos antes que vivan conmigo y que mis tías compartan cuando quieran ellas, yo puedo estar con mis hijas y le puedo brindar es lo que una madre puede darle a mis hijas, yo le entregue a mis tías a mis hijas porque yo no tenia una casa donde podía estar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.413, quien puede ser localizado Sector Terepaima., carrera 27, detrás de la calle Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo lo que quiero es tener a mis hijas, porque esas son mis hijas, quiero darle amor, que ellas crezcan con un respeto, yo trabajo como chofer de un camión allí mismo en Yaritagua, de una cooperativa Maranata, de un señor, yo cargo asfalto, yo dure un tiempo y en diciembre renuncie y volví otra vez a la cooperativa hace como dos meses, yo allí gano por viaje, yo estoy junto a Beatriz desde hace dos años, nosotros tenemos a las morochas y ahorita Beatriz esta embarazada de siete meses. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Psicóloga Luisa Acosta, quien expuso: ciudadana juez desde el punto de vista del equipo realmente desde que se realizo la audiencia en el mes de Febrero del año 2010, se coloco en las entrevistas que se le hizo a ambas partes, se decidió hacer un informe de seguimiento vista la situación planteada por ambas partes, el seguimiento se ordeno desde el mes de Febrero de este año, desde ese momento se hicieron todas las gestiones para iniciar con el informe de seguimiento, sin embargo lo importante que hay que resaltar es que no se ha podido hacer el mismo, por cuanto no se ha podido constatar la dinámica social, emocional y psicológica, y familiar de las niñas con la colocadora, no se conoce realmente la situación actual, porque lo que consideramos indispensable para la presente causa para la cual requerimos el apoyo de las partes para poder entregarle a la juez de manera oportuna el seguimiento, quiero acotar que las niñas deben estar juntas, además que la sentencia lo acordó y para el punto de vista psicológico es importantísimo, sin embargo tenemos que hacer del conocimiento de la juez que las evaluaciones de la ciudadana Beatriz ya se realizaron solo se esperan por la evaluación de la colocadora. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Licenciada Nohelia Ruiz, quien expuso: Ciudadana juez yo me he trasladado a la casa de la ciudadana Naida Flores como en tres oportunidades dejando convocatoria para que la prenombrada ciudadana acudiera a las oficinas del equipo multidisciplinario para comenzar el informe de seguimiento, pero hasta la fecha la colocadora no ha comparecido, y le informo que el informe de seguimiento de la madre biológica esta listo solo a la espera de la restante información. Es todo. En este estado este Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen procesal del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, insto a la consignación del informe de seguimiento del presente caso a los fines de conocer la situación actual.
En fecha 26 de Enero de 2012, consta Oficio Nro EMD-06/12, contentivo del Primer Informe de Seguimiento ordenado a practicar a las partes, suscrito por la lic. Nohelia Querales, la lic. Luisa Acosta y la Abg. Rossmary Ceballos, cursante de los folios 180 al 184 del presente asunto, mediante el cual las expertas designadas manifiestan que en el proceso de investigación se evidencio que las niñas en estudio se encuentran conviviendo en hogares separados. Al momento de la visita domiciliaria al hogar de la solicitante se observo que una de la gemelas se encontraba incomoda, lo que demuestra que la niña no se encuentra acostumbrada a estar en dicho espacio. Con respecto a la ciudadana Beatriz se pudo conocer que actualmente mantiene contacto con sus hijas cumpliéndose el Régimen de Convivencia Familiar la cual acoto que mantiene comunicación telefónicamente con su tía Tibisay para saber de las niñas diariamente.
En fecha 28 de Febrero de 2012, riela auto mediante la cual se fija para el 19 de Marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la entrevista con las partes.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), Se dejo constancia de la presencia de la lic. Nohelia Ruiz, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este tribunal. Se dejo constancia que la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.534.716, residenciada en la calle 13, entre 13 y 14, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Se dejo constancia de la presencia de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 22.315.946, residenciada en la carrera 23, Terpaima, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.413, residenciados en el Sector Terepaima., carrera 27, detrás de la calle Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy. Se dejo constancia de la constancia de la presencia de la lic. Luisa Acosta, en su carácter de Psicóloga. Seguidamente se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.534.716, residenciada en la calle 13, entre 13 y 14, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo creo que después que el muchachito nació, Beatriz ha cambiado mucho, ya no ha habido mas indirectas esto es con respecto a la morochas, estamos bien, gracias a dios que Beatriz parió al gordito, yo lo que quiero es el porvenir de las niñas, ellas están acostumbradas a nosotras, están muy apegadas a nosotros, yo le digo a Beatriz que me las deje, porque ellas están muy acostumbradas a nosotras, incluso ella me dijo que íbamos a dejar esto hasta aquí hasta que ellas crezcan y decidan irse con su mama, Beatriz no necesita régimen de convivencia familiar porque ella va a buscarlas cuando ella quiere, bueno doctora yo quiero darle educación a las muchachitas, quiero que estudien, yo quiero que Beatriz se las gane, que les de un regalito, que las abrace, les lleve un caramelo, ellas como están chiquitas ellas todo lo captan, Beatriz tiene que ganarse a las niñas, Yo estoy clara que las niñas no han estado juntas lo que pasa es que no se acostumbran juntas. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 22.315.946, residenciada en la carrera 23, Terpaima, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo lo que quiero que me las de, y luego se las paso a mis tías, para que las vean, porque yo se que mi tía es como su segunda mama, yo lo que le dije a mi tía que dejáramos esto hasta aquí pero es que yo viva conmigo, y que mis tías tengan el régimen de convivencia, a mi no me gusta bajar para la casa de mi tía, yo cuando busco a las niñas para pasar un fin de semana cuando las voy a regresar a la casa de mi tía, las niñas se quedan llorando, porque se quieren irse conmigo, entonces mis tías me dicen que las niñas se enferman y que entonces no me las van a poder dar mas, cuando yo las llevo mis tías le dicen a las niñas para que se queden tranquilas que le van a comprar helados, y cosas para que queden tranquila, yo se que le entregue a las niñas a mi tía porque no tenia como tenerlas, pero ya yo tengo las condiciones de tenerlas, yo se que mis hijas viven separadas. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.413, quien puede ser localizado Sector Terepaima., carrera 27, detrás de la calle Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo quiero que me entreguen a las niñas para educarlas, darle amor, respeto, yo con las tías no tengo ningún problemas, si quieren que las busques para que compartan con ellas, yo se que al tenerlas el gastos van hacer mayor pero yo quiero tener a mis hijas, ciudadana juez cuando mi hija Patricia se enferma la tía Tibisay que es la quien la tiene me llama para que comprarle sus medicinas y yo se las compro y la ayudo en todo lo que me pide. Es todo. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Psicóloga Luisa Acosta, quien expuso: Desde la ultima oportunidad desde que se hizo la visita la cual la hicimos tanto mi persona como la Trabajadora Social, en la visita que realizamos a Yaritagua tanto a la casa de la señora Naida y a la señora Beatriz, me llamo la atención la situación de las niñas, es importante reforzar la unión de las niñas, y de las visitas realizadas se pudo evidenciar que ellas están separadas, la impresión profesional es que una de las niñas esta adecuada al sitio y la otra no, desde el otro punto de vista social y psicológico, los padres han manifestado querer tener a sus hijas y brindarle los cuidados necesarios, y se desprende del informe que se evidencia que no hay impedimentos psicológicos para que tenga a sus hijas en un ambiente sano, se aprecia ciudadana juez en la propia manifestaciones de la ciudadana Naida, se desprende que la ciudadana Naida y la ciudadana Tibisay, es que cada una de las ciudadanas se encarga de cada una de las niñas, es tan así que cuando una compra una cosa, y que cada una esta pendiente de una. Es todo. Se le concedio el derecho de palabra a la Licenciada Nohelia Ruiz, quien expuso: En las visitas que hicimos la lic. Luisa Acosta y mi persona se percibió y para este equipo existe la duda de que las niñas están viviendo separadas, por la actitud de las niñas, para el momento de la visita una de las niñas estaba en su ambiente, mientras la otra se encontraba en su ambiente, con relación a la casa de Beatriz, al inicio se le quemo, y ahora el gobierno la ayudo para proveerla de sus enseres y regreso para su casa y actualmente esta gestionando para que le den su casa por el Consejo Comunal, la casa alrededor tiene tierra, y en estos momentos existe las condiciones básicas para que las niñas permanezcan en su casa, incluso tienen un colegio cerca para que inscriban a sus hijas y es donde la señora Beatriz tiene a su otro hijo estudiando, garantizándole el derecho de educación a sus hijas, considera esta trabajadora social que no existen impedimentos para que los padres biológicos tengan a sus hijas. Es todo. En este sentido el Tribunal de primera instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, resolvio Visto las conclusiones que se desprenden del Informe de Revisión de Medida de fecha 25 de Enero de 2012, cursante de los folios 179 al 184 de la primera pieza de este asunto, mediante la cual se evidencio que las niñas de autos se encuentran conviviendo en hogares separados, incumplimiento la solicitante ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA la sentencia definitiva dicta 21 de Diciembre de 2010, cursante de los folios 105 al 119 del presente asunto, así como de la propia declaración de los padres biológicos de las niñas de autos, y por cuanto los motivos que dieron origen al presente procedimiento de Colocación Familiar han variado, se ACUERDA REVOCAR LA COLOCACION FAMILIAR A FAVOR DE LA CIUDADANA NAIDA ELENA FLORES COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.534.716, residenciada en la calle 13, entre 13 y 14, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por lo que se ordena el reintegro de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al hogar conformado por sus padres biológicos ciudadanos BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 22.315.946, residenciada en la carrera 23, Terpaima, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.413, quien puede ser localizado Sector Terepaima., carrera 27, detrás de la calle Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quienes detentan la Patria Potestad, a partir de la presente fecha a fin de que ejerzan la custodia de sus hijas.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual quien aquí juzga prescindió oír a las niñas de autos en virtud de su corta edad.
Para poder decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada por el juez de juicio abg. Frank Santander en fecha 21 de Diciembre 2010, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección de los niños quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
Encontrándose la presente causa para decidirse el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por decisión de fecha 21 de Diciembre 2010, dictada por el juez de juicio Abg. Frank Santander, se acordó la colocación familiar bajo la guarda y custodia de la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA la sentencia definitiva dicta 21 de Diciembre de 2010. Estamos en presencia de una primera revisión de la medida, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 22 de Junio de 2011.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…•
En tal sentido, es conveniente traer a colación el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado en los artículos 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental, de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.
Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia, la unificación de los hermanos es lo más recomendable. Con ello se les garantiza la proximidad con el afecto familiar y un sentido de pertenencia que contribuye a superar la pérdida de sus padres biológicos.
En el caso de autos, las niñas LEUDIMAR ANDREINA Y LEIDISMAR PATRICIA FLORES CORDERO, se encontraban separados de su grupo familiar de origen, debido a la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010. En el mismo sentido, atendiendo a su interés superior que en este caso aconseja garantizar a las niñas su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA COLOCACION FAMILIAR A FAVOR DE LA CIUDADANA NAIDA ELENA FLORES COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.534.716, residenciada en la calle 13, entre 13 y 14, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por lo que se ordena el reintegro de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , al hogar conformado por sus padres biológicos ciudadanos BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 22.315.946, residenciada en la carrera 23, Terpaima, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.712.413, quien puede ser localizado Sector Terepaima, carrera 27, detrás de la calle Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quienes detentan la Patria Potestad, a fin de que ejerzan la custodia de sus hijas. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Llíbrense oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil doce (2012).Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILCE SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
|