REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000657

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.355.586 y 20.176.205 respectivamente, domiciliados en la Av Alberto Ravell, con calle Cascabel, casa Nro 2, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Brisas del Terminal, calle 3, casa Nro 35, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS ARTURO MORA HERNANDEZ Y NURIEXI BEATRIZ CAMPOS AGUDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.355.586 y 20.176.205 respectivamente, domiciliados en la Av Alberto Ravell, con calle Cascabel, casa Nro 2, Municipio Independencia estado Yaracuy y en Brisas del Terminal, calle 3, casa Nro 35, Municipio Independencia estado Yaracuy en su carácter de representantes legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 12 de Marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los primeros quince días de cada mes, para lo cual la madre firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) los primeros quince días del mes de diciembre. TERCERO: Con respecto a consultas medicas, medicamentos, ropa calzado, recreación, entre otros, serán asumidos por mitad entre ambos padres previo presupuesto, indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir del presente mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal