REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000268

SOLICITANTE: HARRY LUIS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.896, domiciliado en la Urb. San José, calle 9, casa Nro 9-19, Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Publica Segunda (s) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano HARRY LUIS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.896, domiciliado en la Urb. San José, calle 9, casa Nro 9-19, Municipio Independencia estado Yaracuy actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Publica Segunda (s) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó oír las declaraciones de los testigos promovidos, la declaración de la niña de autos, y una vez constara lo solicitado, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Al folio 14 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de siete años (7) años de edad, en el presente asunto.

Al folio 15 del expediente, riela declaración de la ciudadana MERLEIDY JENNIREE RENGIFO YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19. 355.924, domiciliada en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, Qta Miriam, calle Monseñor Riera, sector 7. Urbanización Ciro Caldera en el presente asunto
Al folio 16 del expediente, riela declaración de la ciudadana NANCY AIDA BARBOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.229, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy en el presente asunto.

Al folio 17 del expediente, riela declaración de la ciudadana YULEYDA GARCIA DE ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.032, domiciliada en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Qta FARAO, San Felipe, Estado en el presente asunto.

Estando en la oportunidad para decidir, quien juzga analizadas las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de una (1) niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de siete años (7) años de edad y solicitan sea declarada como parte de la carga familiar del ciudadano HARRY LUIS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.896, domiciliado en la Urb. San José, calle 9, casa Nro 9-19, Municipio Independencia estado Yaracuy a los fines de que perciba los beneficios otorgado al mismo por ser trabajador de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN). En razón de lo expuesto, considera quien juzga que la presente a solicitud es procedente y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE:

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud realizada por el ciudadano HARRY LUIS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.896, domiciliado en la Urb. San José, calle 9, casa Nro 9-19, Municipio Independencia estado Yaracuy actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de siete años (7) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Publica Segunda (s) adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, téngase como carga familiar de la prenombrada ciudadana, a los adolescentes in comento. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal