ASUNTO: UP11-J-2012-000355
SOLICITANTE: YELIZBETH CAROLINA CORTEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.748, de este domicilio.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 15 de Febrero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentados por la ciudadana YELIZBETH CAROLINA CORTEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.748, de este domicilio en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante los cuales solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana YELIZ ELENA AZUAJE DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.482 y con residencia calle 27, entre 9 y 10, casa N° 8-49, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se acordó oír a la niña de autos, y se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Al folio 7 del expediente, riela declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 8 años de edad, estudiante de 3ero Grado, en la Escuela Ana Elisa López, ubicado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, en la presente causa
Al folio 8 del expediente, riela declaración de la ciudadana YELIZ ELENA AZUAJE DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.482 y con residencia calle 27, entre 9 y 10, casa N° 8-49, municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien rindió declaración y manifestó que acepta el cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 8 años de edad, a la ciudadana YELIZ ELENA AZUAJE DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.482 y con residencia calle 27, entre 9 y 10, casa N° 8-49, municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana YELIZBETH CAROLINA CORTEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.748, de este domicilio, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 10:28 a.m.
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
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