ASUNTO: UP11-J-2012-000421
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos VANESA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ Y WUILDER ANTONIO DURAN CHAVEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.539.222 y 25.616.173 respectivamente, domiciliados en Guarabao, calle La Coromoto, casa S/N, ultima calle, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la calle Doña Paula, Palito Blanco, casa S/N, cerca de la finca Doña Paula, Municipio La Trinidad estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VANESA BEATRIZ CASTILLO RODRIGUEZ Y WUILDER ANTONIO DURAN CHAVEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.539.222 y 25.616.173 respectivamente, domiciliados en Guarabao, calle La Coromoto, casa S/N, ultima calle, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la calle Doña Paula, Palito Blanco, casa S/N, cerca de la finca Doña Paula, Municipio La Trinidad estado Yaracuy en su carácter de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 10 de Febrero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, entregándolo directamente a la madre, firmando un recibo la progenitora como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los decembrinos el padre se compromete comprar la ropa del 24 de diciembre y la madre la del 31 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, serán asumidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto e indicaciones medicas y facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir del 18 del mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 8:42 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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