EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000011
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.674, domiciliada en el Caserío Madera, calle principal, frente al mercal, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEISY YUDITH CRIOLLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.808, domiciliada en el municipio Libertador del estado Carabobo.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.674, domiciliada en el Caserío Madera, calle principal, frente al mercal, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifestando la parte demandante. que la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA tiene bajo sus cuidados y protección al adolescente de autos desde el año 1996, debido a que su progenitora, de quien se desconocía su nombre y paradero, se lo entrego cuando este tenia un mes de nacido, sin ningún tipo de documento, manifestándole que no lo había presentado por haberse fugado del hospital por no poseer sus documentos de identidad y porque según palabras de la demandante, la fuga fue por presentar problemas con la justicia; de igual forma informo que el niño nació el día 16/11/1996, en el Hospital Central de Valencia; desde ese entonces el adolescente de autos ha permanecido bajo la responsabilidad de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA. En vista de la situación el Consejo de Protección del municipio Nirgua procedió a dictar Medida de Protección (abrigo) en familia sustituta a favor del adolescente de autos, en la persona de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante y demandada. Se le solicito las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario correspondiente al grupo familiar conformado por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, se acordó oír al adolescente de autos.
En fecha 19 de mayo de 2009, se oyó la opinión del adolescente de autos.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna informe integral, realizado a la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, en el cual concluyen y recomiendan. “No existiendo impedimento social ni psicológico en el solicitante, además, de vista la identificación tanto del adolescente en estudio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la solicitante se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana CARMEN TOLANDA TARAZONA”.
En fecha 16 de junio de 2009, se acordó nombrar representante judicial al adolescente de autos, ordenando librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación recaída para representar legalmente al niño de autos.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se acordó la colocación familiar provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, para ejercer la custodia del mismo, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicación que este necesita hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección.
Al folio 60 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada Anilec Silva Camacaro, por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2009 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº CJ-09-2361, de fecha 23/11/09 emanado de la Comisión Judicial, y debidamente juramentada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por la Rectoría de este estado.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Nohelia Querales, actuando en su carácter de Coordinadora de la oficina de adopción del estado Yaracuy, donde informa que la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, no esta inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevadas por esa oficina.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 457 en el parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en interés superior del adolescente Alexander, se acordó fijar la audiencia de sustanciación inicial para el día 24/03/11, a las 2:00 de la tarde para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar., debido a la imposibilidad de localizar a la madre biológica del adolescente, debido a que la ciudadana Carmen Tarazona, ha informado que desconoce datos y el paradero de la madre.
En fecha 14 de julio de 2011, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación para el 11/10/2011 a las 11:00 a.m., visto que en fecha 12/07/2011, no hubo despacho según decreto Nº 033-2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, en su carácter de autos, a fin de consignar copia simple del acta de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad del adolescente de autos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió oficio emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de consignar informe técnico parcial realizado a la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA y al adolescente de autos, el cual concluyo y recomendó lo siguiente: “No existiendo impedimento social en la solicitante, vista la identificación tanto del adolescente de autos, se sugiere seguir otorgando la colocación familiar a la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presento su escrito de pruebas, y la demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante y el Defensor Público Cuarto de este estado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 14 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 09 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Al folio 128 del expediente corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 131 corre inserta la opinión rendida por el adolescente de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, actuando en representación del adolescentes de autos, y que no estuvo presente la demandada, ciudadana DEISY YUDITH CRIOLLO GONZALEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a lA Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, quien representa por la Unidad de la Defensa, al adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez, en su carácter de Representante Judicial del adolescente de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA AL ADOLESCENTE DE AUTOS:
PRIMERO: Copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 17 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, donde queda demostrado que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, convive con la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, desde el año 1996, debido a la medida de abrigo dictada; SEGUNDO: Oficio S/N, de fecha 15 de Julio de 2009, suscrito por el Asesor Legal del la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” Valencia-Estado Carabobo, cursante al folio 56 del presente asunto, se le concede valor probatorio y con la cual se prueba que esa institución no pudo remitir a este tribunal boleta de nacimiento del adolescente por cuanto no existen datos de la madre para proceder a la búsqueda en los archivos de la institución. TERCERO: copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 61, tomo VII del año 2008, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia estado Carabobo, cursante al folio 128 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil. Y con la cual se prueba la filiación materna del adolescente siendo la madre la ciudadana DEISY YUDITH CRIOLLO GONZALEZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. PRUEBA DE INFORME PRIMERO: Resultados del informe integral realizado a la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, de fecha 08 de Junio de 2011, cursante a los folios 28 al 33 del presente asunto, el cual concluyeron y recomendaron “No existiendo impedimento social ni psicológico en el solicitante, además, de vista la identificación tanto del adolescente en estudio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y la solicitante se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana CARMEN TOLANDA TARAZONA”. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Resultados del Informe Técnico Parcial de fecha 14 de Diciembre de 2011, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito a la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 110 al 113 del presente asunto, en la cual concluyeron que la solicitante no tiene impedimento social y sugieren otorgar la colocación familiar. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico parcial realizado por los miembros adscritos a este Circuito de protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dicta medida de abrigo a favor del adolescente de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, ya que la misma manifestó que tiene bajo sus cuidados y protección al adolescente de autos desde el año 1996, debido a que su progenitora, de quien se desconocía su nombre y paradero, se lo entrego cuando este tenia un mes de nacido, sin ningún tipo de documento, manifestándole que no lo había presentado, por haberse fugado del hospital por no poseer sus documentos de identidad y porque, según palabras de la ciudadana Carmen, la fuga fue por presentar problemas con la justicia; de igual forma informó que el niño nació el día 16/11/1996, en el Hospital Central de Valencia. Que desde ese entonces el adolescente de autos ha permanecido bajo la responsabilidad de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la accionada no fue notificada, por cuanto se desconocía sus datos y domicilio y la juez de sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 457 parágrafo único de la Lopnna procedió a fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que no consta en autos ni contestación a la demanda, ni pruebas de la parte demandada y madre del adolescente de autos, ahora bien y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”es hijo de la ciudadana DEISY YUDITH CRIOLLO GONZALEZ, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, desde que la madre se lo entrego en el año 1996 y el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua, dictó la medida de abrigo, protegiendo el derecho a la integridad personal del adolescente de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno filial entre ambos, debido a que el referido adolescente tiene su residencia en esta ciudad con la familia con la cual está colocado y la madre según lo señalado en autos, vive en la ciudad de Valencia estado Carabobo y no ha existido suficiente interés de ella de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado para que se les fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no le aportan nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni están pendientes de su salud.
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y técnico parcial practicado a la solicitante y adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señala que no existen en la solicitante impedimentos sociales ni psicológicos que le impidan tener bajo sus cuidados al adolescente de autos.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera, actuando en representación del adolescente de autos, la misma manifestó “Ciudadana jueza, esta defensora concluye, visto que tomando en cuenta la intervención de la ciudadana CARMEN TARAZONA, quien manifestó que desde el año 1996 tenia al adolescente desde que tenia 1 mes de nacido, brindándole cuidados, aportándole amor y del informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito manifiestan que la solicitante puede ejercer la responsabilidad de crianza por cuanto no existe ningún impedimento y visto que mi representado que hoy cuenta con 16 años de edad y a opinado que quiere seguir con la solicitante, es por lo que solicito primero se revoque la medida provisional dictada y segundo solicito se declare con lugar la colocación familiar en familia sustituta “.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.674, domiciliada en el Caserío Madera, calle principal, frente al mercal, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana DEISY YUDITH CRIOLLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.808, domiciliada en el municipio Libertador del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica pueda visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena tratamiento psicológico al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por el tiempo que sea necesario por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, de esta ciudad de San Felipe a fin de fortalecer su conducta y recibir las herramientas necesarias que refuercen su actitud hacia la parte educativa. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena a la ciudadana CARMEN YOLANDA TARAZONA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por que este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
|