ASUNTO: UH05-V-2003-000018
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO RAMON CARRERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.880.052, domiciliado en el sector Yuma residencias Los Andes segunda etapa, edificio 42 apartamento 21 municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.006.
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.826, domiciliada en la urbanización Vicente Lambruschini calle 13, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada en fecha 23 de octubre de 2003, por el ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA AVILA, ante identificado, asistido por el abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.006, actuando en su carácter de padre del entonces niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que la demandada no le permite que comparta con su hijo, y que aún cuando nunca convivieron en un hogar común, él viajaba de la ciudad de Valencia a la ciudad de Chivacoa cada quince (15) días para verlo, y a llevarle dinero a la madre para cubrir su manutención, así como cualquier gasto que se ocasionara derivado de sus necesidades básicas. Posteriormente, la progenitora se fue a vivir a la ciudad de Valencia en casa de una tía, para que el niño estuviese más cerca de su padre, pero luego, por inconvenientes con el esposo de esa tía, tuvo que mudarse a otro lugar, siendo el caso que desde el mes de marzo de ese año, decidió llevárselo nuevamente a la ciudad de Chivacoa en acuerdo con su madre, a saber, la abuela del niño, quien la condicionó a que podía regresar, solo sí el padre del niño no lo visitara más, sin permitirle siquiera que lo llamara, ni que compartiese con sus tíos paternos, a pesar de cumplir puntualmente con sus obligaciones de padre, en ese sentido, compareció ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a solicitar le sirvieran fijar un Régimen de Visitas donde pudiese compartir con su hijo los fines de semana, asimismo, que en temporada de vacaciones y el mes de diciembre, fuesen compartidas.
En fecha 28 de octubre de 2003, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la demandada a objeto de que compareciera al tercer (3er) día siguiente a dar contestación a la demanda, y para emplazarla ese mismo día, a la realización de un acto conciliatorio, asimismo, se acordó notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado y oficiar al equipo multidisciplinario a fin de que realizaran las evaluaciones correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2003, oportunidad para la realización de acto conciliatorio entre las partes de esta causa, se hizo constar que los mismos comparecieron y luego de ser entrevistados, no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, la demandada procedió a contestar la demanda.
A los folios 26 y 27 del expediente, riela escrito presentado por el ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA AVILA, asistido por el abogado JOSE AVILA MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.006, mediante la cual procede a promover pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2003, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada ANA Y. ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.361, para que la represente y defienda sus derechos en esta causa. En esa misma fecha, la demandada asistida de la referida abogada, promovió pruebas relacionadas con esta causa.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se acordó oír al niño de autos en fecha 24 de noviembre de 2003, a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esta causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto (5to) día siguiente a que constara la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 40 y 41 del expediente, se fijó Régimen de Visitas provisional en la presente causa, para que el ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA SANCHEZ compartiese con su hijo, asimismo, se ordenó notificar de dicho dictamen mediante boleta, a la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ.
A los folios 50 y 51 del expediente, riela informe psicológico realizado al ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA AVILA expedido por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal de Protección del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se acordó oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, a los fines de que se sirvieran realizar las evaluaciones que correspondiesen, puesto que aún cuando se solicitó en el auto de admisión de la causa, únicamente consta en autos, informe psicológico del demandante.
En fecha 18 de junio de 2008, se acordó notificar mediante telegrama al ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA, para que compareciera en fecha 3 de julio de 2008, a aportar la dirección de la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, y la de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 3 de julio de 2008, se hizo constar que no compareció el ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA, a aportar la dirección de la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, y la de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de la implantación del sistema Juris 2000 se distribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación a la Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en ese sentido, se abocó a su conocimiento la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, y se acordó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa continuara su curso de Ley. Por último, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Carabobo, a objeto de cumplir con la notificación de la parte demandante.
A los folios 77 al 86 del expediente, riela comisión procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, relacionada con la notificación del ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA, la cual fue enviada sin cumplir.
En fecha 28 de octubre de 2010, se acordó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral, Centro Simón Bolívar, Caracas, para que aportaran el domicilio registrado del ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, correspondió la tramitación del presente asunto a la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se notificó a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa continuara su curso de Ley. Por último, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Sucre, a objeto de cumplir con la notificación de la parte demandante.
A los folios 130 al 150 del expediente, riela comisión procedente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, relacionada con la notificación de la parte demandante, la cual fue enviada sin cumplir.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar única boleta de notificación dirigida al ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA, que sería fijada en la cartelera de este Circuito y una vez cumplida dicha formalidad, el asunto seguiría su curso de Ley.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado por boleta de notificación al ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA, y el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se acordó a objeto de dar continuidad a la presente causa requerir al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, la realización de informe integral a la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, en ese sentido, se libró oficio.
Al folio 161 del expediente, riela oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, mediante el cual informan que el régimen de convivencia familiar viene cumpliéndose de manera normal, cada quince (15) días y que el padre se traslada de la ciudad de Valencia a la ciudad de Chivacoa, asimismo, que la demandada mantiene contacto telefónico permanente con la trabajadora social, Lcda. NOHELIA RUIZ, y que los mismos no comparecieron aún cuando fueron citados por no obtener permisos en sus trabajos, pero se comprometieron en asistir al tener la oportunidad de hacerlo.
Por auto que riela al folio 163 del expediente, se acordó notificar a la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, a los fines de que compareciera acompañada de su hijo, el adolescente de autos, en fecha 24 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m. a emitir su opinión en torno a la presente causa.
Al folio 166 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Al folio 167 del expediente, riela declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se acordó fijar la celebración de acto conciliatorio entre las partes de esta causa para el día 8 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se hizo constar que comparecieron las partes de esta causa, a saber, ciudadanos AUGUSTO RAMON CARRERA y MARIA EUGENIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.880.052 y 12.279.826 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Yuma, Residencia Los Andes, Segunda Etapa, Edificio 41, apartamento 21, municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo, y la segunda en la Urbanización Vicente Lambruschini, calle 3, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En esta oportunidad la Jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos. Se dejó constancia en la misma acta que se oyó al adolescente de autos por acta separada.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto que las partes en la celebración de un acto conciliatorio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: El ciudadano AUGUSTO RAMON CARRERA AVILA, solicitó se fije en beneficio de su adolescente hijo compartir con él cada 15 días un fin de semana, desde el día sábado a partir de las 9 de la mañana y regresarlo el día domingo a las 5 de la tarde, igualmente solicitó que se establezca como ya se viene cumpliendo el que mi hijo comparta con él el periodo de sus vacaciones escolares correspondientes a finales de junio hasta los primeros días del mes de septiembre de cada año; igualmente en el mes de diciembre llevarse a su hijo desde el 22 de diciembre hasta el 28 de diciembre de cada año; oyendo previamente la opinión de su hijo. Con respecto a semana santa y carnaval que su hijo comparta con él esos días festivos, previamente oída su opinión. Presente la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, manifestó estar de acuerdo con el Régimen de convivencia acordado, ambas partes solicitaron su homologación. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a alguno de los cuatro jueces de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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