EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000091

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.007, domiciliado en la avenida 4, casa Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.007, domiciliada en la vía a Campo Nuevo, calle Tocaron, municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, ante identificado, debidamente asistido por el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.713, en contra de la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, ante identificada, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que en fecha 12/02/2009, falleció el ciudadano YSABEL RAIMUNDO LEON, quien vida fuera padre del solicitante y del adolescente de autos, el cual la madre ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, desde el primer mes de nacimiento, lo dejo bajo la guarda y responsabilidad del ciudadano YSABEL BAUTISTA MENDOZA, sin volver a visitar, ni conocer sobre la vida del entonces niño de autos, por lo cual a sido imposible conocer el domicilio o ubicación de la madre, ni mucho menos si la susodicha aun esta o no con vida. Es por todas estas razones antes expuestas y tomando en consideración los principios de prioridad absoluta y del interés superior del niño, es que acude a los fines de que sea decretada la colocación familiar y la responsabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a favor de su hermano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397 literal “b”, 397-C y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 06 de mayo de 2009, se acordó notificar a la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX, a fin de que suministren el ultimo domicilio registrado en su base de datos de la prenombrada ciudadana, de igual modo se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal acordó decretar la medida provisional de Colocación Familiar, Custodia Provisional, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su hermano ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, por lo que lo mantendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que este necesite, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.
Al folio 35 del expediente, riela auto de abocamiento, de la abogada Anilec Silva, por cuanto en la fecha 18 de noviembre de 2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 39 del expediente, riela auto en el cual el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante debidamente asistido de abogado en el cual solicita librar cartel de notificación a la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, por cuanto ha sido imposible la notificación personal de dicha ciudadana.
Al folio 41 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna ejemplar del periódico en el cual aparece el cartel de notificación de la parte demandada.
Al folio 53 del expediente, riela oficio proveniente de la Policía del estado Yaracuy, en la cual informan que la ciudadana LUCRECIA SUYIMAR CAMACHO SERRADA, se encuentra actualmente a la orden del Juez de Ejecución Nº 2, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, en la cual solicita se le designe Defensor Público.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, en la cual acepta la designación para representar al adolescente de autos.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Reinaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, en la cual acepta la designación para representar al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Wuileydi Salas en su carácter de Defensora Pública Tercera de este estado, en la cual acepta la designación para representar al ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió oficio proveniente del Tribunal Penal de Ejecución N°2 de San Felipe, a los fines de remitir copias certificadas de la sentencia que le fuera impuesta a la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADA, quien se encuentra recluida en La Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy.
Al folio 106 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada, donde se notifica a la parte demandada.
Notificada válidamente la parte demandada de esta causa, se fijó para el día 11 de enero de 2012 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
Al folio 114 corre inserto escrito de pruebas presentada por el Defensor Público Cuarto de este estado quien representa al adolescente de autos.
Al folio 116 y 117 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera de este estado quien asiste a la parte demandante de autos.
A los folios 129 al 136 del expediente, cursa informe integral realizado al ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON, así como al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante y el Defensor Público Cuarto en representación del adolescente de autos presentaron su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante asistido por la Defensora Pública Segunda y el Defensor Público Cuarto en representación del adolescente de autos, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 21 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, parte demandante, solo estuvo presente el Defensor Público Cuarto abogado REINALDO GÓMEZ, actuando en representación del adolescente de autos; se dejo constancia que la parte demandada ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte presente de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto abogado REINALDO GÓMEZ, en su carácter de Representante Judicial del adolescente de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó se declare con lugar la colocación familiar a favor del hermano del adolescente de autos. Se dejó constancia de que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no fue oído, por cuanto no compareció a la audiencia y le fue garantizado su derecho, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, donde se acordó su comparecencia y se le libró boleta, para garantizarle así el derecho de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano YSABEL RAYMUNDO LEON, signada con el Nro 24, del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el fallecimiento del ciudadano YSABEL RAYMUNDO LEON, padre del adolescente de autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 966, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba la filiación paterna y materna del adolescente de autos, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, signada con el Nro 708, del año 1969, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con lo cual se prueba que el demandante es hijo del ciudadano YSABEL RAYMUNDO LEON, por lo tanto es hermano del adolescente de autos. CUARTO: Oficio Nro 71 de fecha 01 de Diciembre de 2010, expedido por el Comandante de Receptoria de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, cursante al folio 57 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. Y con la cual se prueba que para esa fecha la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, se encontraba a la orden del Juez de Ejecución N° 2, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento según asunto UP01-P-2006-002657. QUINTO: Oficio S/N, de fecha 18 de Agosto de 2011, asunto Nro UP01-P-2006-002657, suscrito por la Juez de Ejecución Nro 2, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual anexa copia certificada de la sentencia dictada en dicho asunto, cursante de los folios 86 al 97 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, por ser emanado por funcionarios autorizados para ello y con lo cual se prueba que la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, fue condena a cumplir la pena de seis años de prisión mas las accesorias por el delito de de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultados del Informe Integral realizado al ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, igualmente a la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrito por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, cursante de los folios 129 al 136 del presente asunto. Esta juzgadora, aprecia el informe integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, solicita la colocación familiar de su hermano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto el padre de ambos falleció y la madre no le ha brindado todos los cuidados necesario que necesitaba el actual adolescente desde que lo dejo con el padre teniendo apenas un mes de nacido.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su hermano, ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “c”” y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS y del ciudadano YSABEL RAIMUNDO LEON, donde la madre no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, su hermano el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, desde que falleció su padre en el año 2009. Aunado a lo señalado en el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, que en sus conclusiones señalaron : que “Para el momento de las evaluaciones, el adolescente: Maikel José León Camacho, mostró sólidos vínculos afectivos hacia su entorno familiar actual, identificando como su madre a la Sra. Juana Mendoza, con quien ha sostenido una vinculación desde pocos meses de nacido, así como hacia sus hermanos, entre ellos el solicitante: Luís León Mendoza, con quien sostiene una relación filial estrecha. A lo largo de las entrevistas, se pone en evidencia la ausencia de una vinculación materno-filial con la madre biológica: Sra. Lucrecia Sujimar Camacho Serradas, aun cuando son vecinos del mismo sector y con frecuencia coinciden en el mismo. En el transcurso de la evaluación psicológica se evidenció que el adolescente ha desarrollado vínculos afectivos con su familia sustituta, los cuales han sido favorecidos por la ausencia de nexos afectivos con su madre biológica, así como la familia extendida de ésta. No se observaron indicadores de alguna psicopatología que interferir en su sano desarrollo. El Sr. Luís Alejandro León Mendoza, no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el momento de la evaluación Psicológica. Para dar respuesta a la solicitud de Informe Integral a la Sra. Lucrecia Sujimar Camacho Serradas, se efectuaron dos convocatorias en el hogar, las cuales fueron recibidas por familiares y por la misma ciudadana, no asistiendo a las entrevistas. Posteriormente, se traslada nuevamente al hogar la Trabajadora Social, logrando una conversación con la Sra. Lucrecia y planteándole el motivo de la visita y la necesidad de su evaluación en el curso del presente proceso, ante lo cual refirió “no voy a ir a Tribunales, no quiero que me estudien yo voy a ir a la Audiencia y firmo lo que sea para que el (Maikel) se quede con ellos como ha estado siempre, yo nada más voy es a la mesa técnica del penal, ahí si me presento porque si me meten presa de nuevo, nadie me va a sacar”. Por esta negativa fue imposible adelantar la evaluación Psico-social de la Sra. Lucrecia Camacho. Durante las evaluaciones no se observaron impedimentos Psico-Sociales en el Sr. Luís Alejandro León Mendoza para que le sea otorgada la medida de Colocación Familiar a favor del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien ha venido contando con un grupo familiar nutricio que le ha garantizado un crecimiento integral, satisfaciendo las necesidades materiales y afectivas del mismo”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto el mismo manifestó y solicitó sea declarada con lugar la colocación familiar
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar tal como se decidirá.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por su hermano el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.007, domiciliado en la avenida 4, casa Nº 41-51, Monte Oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LUCRECIA SUJIMAR CAMACHO SERRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.007, domiciliada en la vía a Campo Nuevo, calle Tocaron, municipio Sucre del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON MENDOZA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 03 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de marzo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:50pm.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA