Expediente Nº: UP11-V-2011-000485

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.758, domiciliada en el sector Curaguire barrio la planta final de calle 5 y 6 casa N° 5, actual urbanización Valle Verde Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL, PARTE DEMANDANTE: DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.183.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.040, domiciliado en el sector Curaguire barrio la planta final de calle 5 y 6 casa N° 5, actual urbanización Valle Verde Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero Y 6TO. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR, ante identificada, asistida por las abogadas DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES Y DEISY BEATRIZ PARRA PORTELES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.183 y 138.732 respectivamente, en contra del ciudadano JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 3era y 6ta del artículo 185 del Código Civil, que establecen la primera de las nombradas “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y la segunda de las mencionadas “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común”. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 28 de diciembre de 1991 por ante la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Curaguire barrio La Planta final de la calle 5 y 6 casa N° 5, actual urbanización Valle Verde Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Durante esa unión procrearon tres (3) hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que su matrimonio con el demandado se desenvolvió de manera armoniosa con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo juntos en el hogar y cumpliendo cada uno con sus responsabilidades, hasta que a partir del año 2002 aproximadamente, empezaron cambios en el comportamiento de su esposo, puesto que presentaba problemas de alcohol, volviéndose en ciertas ocasiones una persona agresiva, incluso hasta el punto de agredirla física y verbalmente, y de comparecer en ese sentido, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ubicada en la Av. Alberto Ravell, municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de resguardar su integridad física, todo a ello a pesar de sus esfuerzos de superar los problemas de pareja que tenían, y aún cuando viven en la misma residencia, en virtud de que el demandado se niega a dejar la casa en la cual vive con sus hijos, no mantienen ningún tipo de comunicación. Basándose en ello, comparece ante este Circuito, a demandar la disolución de su vínculo conyugal.
La demanda fue admitida en fecha 18 de octubre de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír a los adolescentes y niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 18 de enero de 2012 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m., y por último, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 15 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR, y de su apoderada judicial, abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, y de la parte demandada, ciudadano JOEL EDUARDO AGUILAR, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 22 de marzo de 2012, a las 9:30 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la parte demandante que debería comparecer con los adolescentes y niño de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que éstos emitieran su opinión. Se libró boleta de notificación.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR, acompañada por su apoderada judicial abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadano JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, asistido del abogado DUGLAS FUENTES, inpreabogado N° 74.264. De los testigos promovidos solo compareció la testigo materializada, ciudadana CARMEN GAUDIS ROJAS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, seguidamente a su apoderada judicial, luego a la parte demandada y a su abogado asistente la parte demandante procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; luego se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. Seguidamente el abogado de la parte demandada expuso sus conclusiones. Se oyó la opinión de los adolescentes y el niño de autos, por acta separada el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial, así como lo dicho por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a valorar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, signada con el N° 101 del año 1.991, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, cursante al folio 6 de este expediente; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR y JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, que originó la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 403, del año 1.996, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente ante mencionado y los ciudadanos MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR y JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, a demás de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 33, del año 1.998, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente ante mencionado y los ciudadanos MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR y JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, a demás de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 31 del año 2001, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño ante mencionado y los ciudadanos MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR y JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. QUINTO: Constancia suscrita por la Asesora Jurídica de la dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con el cual se demuestra que la demandante acudió al referido Ministerio a fin de ser asesorada acerca de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la demandante manifestó ser víctima de amenazas por parte de su cónyuge ciudadano JOEL AGUILAR SHERME.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-CARMEN GAUDIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 5.416.477, costurera, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que al analizar sus dichos en las preguntas que le fueron formuladas, por la apoderada de la parte actora respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARISOL ROJAS desde hace 12 años, que es vecina del sector donde ella vive, que ha oído peleas, maltratos entre la señora MARISOL ROJAS y JOEL AGUILAR, por que las casas están divididas por una misma pared para las dos casas y cuando se habla alto, se oye todo, que ella ha oído cuando se tratan feo, y una noche como a la 1 de la madrugada ella me toco la puerta y me asusto estaba con su hijo menor, pidiéndome socorro, por que había tenido una pelea con su marido que la estaba amenazando y ella le dijo que si no hay problema se podía quedar en su casa. Que ella nunca ha visto a la señora Marisol con alguna relación fuera del matrimonio. A las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada la misma ¿Diga la testigo, si puede ampliar a la pregunta si escuchaba y no veía y que escuchaba, las palabras que se decían? Contesto: Palabras feas, obscenas, de ofensas, si una persona deja su casa para pedir ayuda es feo, las palabras feas de ambas partes y no las voy a repetir porque soy cristiana.”
De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los dos promovidos compareció a la audiencia de juicio, el cual resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana CARMEN GAUDIS ROJAS, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado.
En esta Testimonial, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrado, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir adolescentes y niño comunes a los cónyuges y por ser su último domicilio conyugal el sector Curaguire barrio La Planta final de la calle 5 y 6 casa N° 5, actual urbanización Valle Verde Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó las causales 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y 6ta de la norma in comento, que reza lo siguiente “la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común” señalando que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa cumplían cada uno de los cónyuges con sus responsabilidades, hasta que a principios del año 2002, empezaron cambios en el comportamiento de su cónyuge, presentando problemas de alcohol, volviéndose una persona agresiva, hasta el punto de agredirla física y verbalmente, y a pesar de sus esfuerzos de superar los problemas de pareja que tenían, aún cuando viven en la misma residencia, no mantienen ningún tipo de comunicación, en ese sentido, compareció ante este Circuito, a demandar la disolución de su vínculo conyugal con el demandado.
Notificada la parte demandada, el mismo no contestó la demanda ni promovió pruebas.
En la audiencia de juicio el abogado que asistió a la parte demandada en el momento de exponer sus alegatos, señaló como un elemento nuevo que la demandante estaba incursa en la causal de adulterio, narrando situaciones alusivas a la referida causal, situación que este tribunal no considera por cuanto el demandado al considerar que la demandante estaba incursa en una causal debió reconvenir y probar sus dichos en el lapso otorgado para la contestación de la demanda y presentación de pruebas, cosa que no realizó, por lo que la audiencia de juicio no es la oportunidad legal para alegar nueva causal de divorcio a su favor y así se decide.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos CARMEN GAUDIS ROJAS, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al señalar la testigo, ciudadana CARMEN GAUDIS ROJAS, que el ciudadano JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, profería continuamente ofensas e insultos a la ciudadana MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por la testigo, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal como se decidirá.
La parte actora, alegó también en su escrito libelar la causal sexta (6ta) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece: “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”. En ese sentido, con respecto a la causal 6ta, señala Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado lo siguiente: “Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado”. Según Raúl Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, señala que el hábito en el consumo de alcohol o de otra droga estupefaciente, “trae como consecuencia el descuido y aun el total abandono por el adicto, de las obligaciones que le impone el matrimonio con toda la secuela moral y material que de ello deriva”.
La referida causal es facultativa, por lo que en todo caso corresponde al juez, examinar los hechos y decidir, conforme a lo alegado y probado en autos.
Igualmente, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia señala con respecto a esta causal, que “la adicción alcohólica no consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor, ni siquiera que se haya embriagado en más de una oportunidad. Se trata de que el esposo en cuestión esté de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una persona normal y que ello haga imposible a su consorte la vida en común, y a demás, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable (no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración).”
Visto que quedó demostrada la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, donde el demandado violó los deberes que le impone el matrimonio al incurrir específicamente en agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de su cónyuge, quedando demostrado que para la cónyuge demandante resulta absolutamente intolerable la vida con el esposo adicto al alcohol, ya que ello constituye un estado de injuria permanente y un completo abandono, razón por la cual esta causal quedó probada, aunado a lo manifestado por el mismo demandado en la audiencia de juicio, quien reconoció que consume alcohol de manera consuetudinaria, es decir que mantiene esa conducta incluso antes de casarse con la demandante y que tanto ella como sus familiares tenían conocimiento de ello, igualmente de la opinión de los niños y adolescentes de autos, hijos de los conyugues, los mismos manifestaron que su papá bebe mucho y lo hace con frecuencia, y cuando está en ese estado maltrata a la mamá. Quedando demostrado igualmente con los alegatos de los cónyuges en la audiencia de juicio que no se cumple con el deber de la cohabitación y que tienen aproximadamente 10 años viviendo en la misma casa pero en cuartos separados, razón por la cual esta causal quedó probada, y así se decide.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los adolescentes y niño de autos, las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, con respecto a las causales 3era y 6ta del Código Civil, alegada por la ciudadana MARISOL JAKELY ROJAS DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.758, domiciliada en el sector Curaguire barrio la planta final de calle 5 y 6 casa N° 5, actual urbanización Valle Verde Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, en contra del ciudadano JOEL EDUARDO AGUILAR SCHERME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.040, domiciliado en el sector Curaguire barrio la planta final de calle 5 y 6 casa N° 5, actual urbanización Valle Verde Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 28 de diciembre de 1991 por ante la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, según acta Nº 101. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, se fija de manera amplia, siempre y cuando no perturbe el desarrollo psíquico y emocional de los adolescentes y niño de autos, y no perturbe el descanso y actividades educativas y otras actividades que se tenga pautado para ello; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales adicionalmente el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto a calzados, vestidos, medicinas, asistencia medica, recreación y otros. Igualmente le seguirá dando los uniformes y útiles escolares cuando sean requeridos, para asistir a la escuela y que son un beneficio que le da la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa por ser trabajador de la misma y en el mes de diciembre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de aguinaldos para sus hijos; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Prefectura del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa, del estado Yaracuy, acta Nº 101, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:50pm

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ