EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000338

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.514, domiciliada en el sector Savayo II, primera calle, casa Nº 700, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representada por el abogado Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.108, domiciliada en Zamora afuera, vía Caripito, calle Juana La Avanzadora, casa s/n, punto de referencia frente a la Cachapera “Aquí es”, Maturín estado Monagas.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, ante identificada, por cuanto alega la parte actora, que su hija ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, salio embarazada a los catorce (14) años de edad y para que la adolescente no pasara trabajo la envió a casa de su suegra para que la tuviera mientras naciera la niña de autos. Durante ese tiempo la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, se encargo de todo lo que su hija necesitaba. Luego que nace la niña de autos ella se fue a valencia y paso cuatro días y se regreso a San Felipe, luego la suegra le trajo a la hija y a la nieta a casa, teniéndola ella en su casa. La adolescente no se ocupaba de su hija y allí prácticamente, tenia que estar pendiente de ella para que le diera calor de madre. Estando con ella se enfermaba mucho la niña de autos y era porque tenía una enfermedad y se la detectaron cuando tenía un año de edad Cardiopatía Congénita, la operaron a los cuatro años de edad; Su hija la ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, se fue a vivir a Monagas y allí tiene a su pareja y otros hijos y la abuela materna ha tenido a su nieta desde que nació prácticamente hasta la presente fecha, la tiene estudiando y brindándole todo el cariño y cuidado necesario, es por lo que solicita que se le otorgue la colocación familiar de su nieta.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, madre biológica de la niña de autos, de igual manera se acordó oír a la niña de autos en el momento de la celebración de la audiencia y se le solicito informe integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Del folio 25 al 33 del expediente corre inserto exhorto de notificación de la parte demandada debidamente cumplido.
Al folio 35 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada Anilec Silva Camacaro, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Nohelia Querales, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, donde informo que la solicitante no se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta.
A los folios 48 al 56 del expediente, riela informe integral realizado por la trabajadora social y psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, a la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, parte demandante.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se fijo para el 10 de enero de 2011 a las 12:00m. la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, Se advierte a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem. Por auto de fecha 10-01-2011, se reprogramó para el día 12-01-2011 a las 3:00pm.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió oficio proveniente del IDENA, a los fines de presentar informe social y psicológico de idoneidad, realizado a los ciudadanos MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ y PEDRO LUIS AGUILAR LOPEZ, los cuales se encuentran inscritos en el Pan Nacional de Familia Sustituta.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de diciembre de 2010, se dejó constancia de que se venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de promoción de pruebas en este asunto.
FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Pública de este estado y fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 23 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberá comparecer con la niña de autos, a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con los artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, igualmente estuvo presente el abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Defensor, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue oída su opinión por acta separada en el mismo día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro7574, del año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, cursante al folio 4 y 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y la ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Original de la Constancia de fecha 04/08/2009, expedida por el Consejo comunal de la Urb. Nelson Suárez Montiel, cursante al folio 7 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y donde la comunidad da fe de que la niña desde los 5 meses vive con su abuela materna.
TERCERO: Original del Acta levantada en fecha 24/09/2009, ante la Defensa Publica Cuarta, cursante al folio 9 del presente, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. Y donde se evidencia la declaración de la solicitante donde manifiesta que su nieta vive con ella desde los 5 meses de nacida. PRUEBA DE INFORMES PRIMERO: Original del Informe Integral realizada a la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 48 al 56 del presente asunto, en el cual se concluyó que no existiendo impedimento Bio-psico-social-legal en la solicitante y vista la identificación y fuerte vinculación de la solicitante con la niña de autos, se sugiere respetuosamente otorgar la colocación familiar a la señora MORELA LOZADA a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos MORELA MARGARIA LOZADA GUTIERREZ y al ciudadano PEDRO LUIS AGUILAR LOPEZ, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a IDENA, de fecha 13 Julio de 2011, cursante a los folios 103 al 120 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Se acordó prescindir del informe integral ordenado a practicar por el tribunal de mediación y sustanciación a la ciudadana YESSISCA MORALES AGUILAR, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en consecuencia se deja sin efecto el oficio Nro 1762 de fecha 21 de Noviembre de 2011.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la demanda fue incoada por la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, por cuanto alega la parte actora, que la madre de la niña de autos ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, se fue a vivir a Monagas y allí tiene a su pareja y otros hijos y la abuela materna ha tenido a su nieta desde que nació prácticamente hasta la presente fecha, la tiene estudiando y brindándole todo el cariño y cuidado necesario, es por lo que solicita que se le otorgue la colocación familiar de su nieta.
Notificada válidamente la demandada la misma no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante y abuela materna, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de la ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, protegiendo el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidado vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ya que vive con su abuela materna desde su nacimiento, no existiendo en los actuales momentos una vinculación con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambas, ya que la madre vive en el estado Monagas y la niña en Yaracuy y la misma no ha solicitado el establecimiento de un régimen de convivencia familiar y no ha existido suficiente interés de la madre de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado, ni han cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que la madre no le aporta nada para cubrir las necesidades básicas de su hija, ni está pendiente de su salud y según lo señalado en el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que se debía otorgar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su abuela materna, ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, para que fuese su representante, por cuanto la madre biológica no le presta la atención que ella requiere, y la madre biológica rehizo su vida con una nueva pareja e hijos en el oriente del país.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, el mismo manifestó “Ciudadana jueza, la señora MORELA desde el 2009 hizo una solicitud en la cual indico que tenia bajo sus cuidados a su nieta y hasta la fecha eso no ha variado y lo que se persigue que la niña no es su hija, es su nieta y cuando viene la madre de la niña comparta con su madre y lo que desea la señora MORELA es poder tener la representación judicial de su nieta para inscribirla ante las instituciones correspondientes, por eso es que se esta solicitando la colocación familiar de la niña y no viola ningún derecho a la niña, mas bien le garantiza sus derechos y es por eso es que solicito se declare con lugar la colocación familiar y en cuanto al informe integral solicito a la madre si se solicito que se prescindiera del mismo y considero que no se están violentando derechos a la madre por la realización de esta audiencia de juicio, en virtud de ello solicito se declare con lugar la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su abuela materna MORELA MARGARITA LOZADA “.
Igualmente de la opinión de la niña de autos, se evidencia su deseo de continuar viviendo con su abuela materna.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrá visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, y su abuela materna facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con su madre. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la niña con su madre biológica para así lograr el fortalecimiento paulatino de la relación entre ellas, ya que desde temprana edad permanece bajo los cuidados de su abuela materna, aunado a lo señalado en el informe integral, la abuela materna le brinda amor, valores y afectos a la niña, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.514, domiciliada en el sector Savayo II, primera calle, casa Nº 700, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YESSICA MORELIS AGUILAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.108, domiciliada en Zamora afuera, vía Caripito, calle Juana La Avanzadora, casa s/n, punto de referencia frente a la Cachapera “Aquí es”, Maturín estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MORELA MARGARITA LOZADA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hija en el hogar donde este habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, estudio y descanso; y la abuela materna deberá permitir la realización de estas visitas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:10am.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA