Expediente Nº: UP11-V-2010-000496
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana LISBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.401, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya manzana J-12 casa N° 12, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.234, domiciliado en Cocorotico calle de la escuela casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana LISBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ, ante identificada, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos que fueron homologados en fecha 12 de marzo de 2009, en expediente signado con el N° UH05-S-2008-000307 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) mensuales, y por cuanto han transcurrido aproximadamente tres (3) años desde entonces, y visto que el monto fijado es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, solicita sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, además se fijen las cuotas extras en razón del bono escolar y decembrino, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de estrenos, en las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente. Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera, se acordó oír al adolescente y niño de autos, y aperturar cuenta de ahorros.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 19 de enero de 2012 a las 9:00 a.m.
En fecha 30 de noviembre de 2011, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito de Protección, se redistribuyó el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, abocándose el juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, a su conocimiento.
FASE DE MEDIACION
En fecha 19 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, de que no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 8 de febrero de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 19 de enero de 2012 se fijó para el día 16 de febrero de 2012 a las 12:00m la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la Representación Fiscal de este estado, quien representa al adolescente y al niño de autos, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 26 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el adolescente y niño de autos, a los fines de que emita su opinión. En ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana LISBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LISBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ, y la Representación del Ministerio Público de este estado, quien representa a los beneficiarios de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y del niño de autos aun cuando se le garantizó su derecho con el auto de fecha 05 de marzo de 2012, donde se libro boleta a la madre instándola a que compareciera a la audiencia de juicio acompañada de sus hijos para ser oídos. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple de la partida de nacimiento No. 87 del año 1999 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4 del expediente; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el demandado y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento No. 33 del año 2.003 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el demandado y su minoridad y así se declara. TERCERO: Copia simple de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 expediente UH05-S-2008-307, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y un niño que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente y del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido tres años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la demandante, persigue sea establecida la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo, que los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis (6) meses, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del adolescente y niño de autos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los hijos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana LISBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ, la existencia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) mensuales, como aporte para unos hijos que no viven con su padre, y aún cuando no está probada la capacidad económica del progenitor, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño y adolescente de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por lo que la obligación de manutención se establecerá tomando en cuenta el salario Mínimo Nacional que devenga un trabajador en el Territorio Nacional. Y así de decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana LISBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.401, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya manzana J-12 casa N° 12, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.234, domiciliado en Cocorotico, calle de la escuela casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, de fecha 12 de marzo de 2009, en expediente signado con el N° UH05-S-2008-000307, y el tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que serán depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldo aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año respectivamente. Igualmente los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis (06) meses serán cubiertos por ambos padres, por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario Mínimo Nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:50 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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