Expediente Nº: UP11-V-2011-000561

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.892, domiciliada en la calle urbanización Luisa Cáceres de Arismendi manzana K casa N° 5, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.126.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.083, domiciliada en la calle 19 entre 2 y 3 frente al club deportivo los amigos, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, antes identificado, asistido por la abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en le INPREABOGADO bajo el N° 137.126, en contra de la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando el demandante que el 6 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 19 de Abril entre Avenidas 2 y 3 frente al club deportivo los amigos, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Manifestó que su vida en común se desarrolló en armonía, llena de entendimiento y comprensión, durante los primeros tres (3) años, posteriormente y desde hace más de dos (2) años, no vive bajo el mismo techo con su esposa, a tal punto que su segunda hija fue concebida no viviendo en el mismo hogar, y en la actualidad su contacto gira alrededor de sus hijos. También señaló que no adquirieron bienes de fortuna, y en virtud del abandono voluntario que persiste entre él y la parte demandada, en ese sentido, comparece ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal alegando la causal supraindicada, tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida, en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó subsanar el presente asunto, visto que no se consignó el acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, concediéndose a la parte actora cinco (5) días hábiles para ello, con la advertencia que de no corregir en el lapso indicado, se procedería a decretar la perención de la instancia en esta causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se hizo constar que se venció el lapso para que la parte demandante procediera a subsanar la presente causa.
Al folio 12 del expediente, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.126, para que representara sus derechos en el presente asunto.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, mediante la cual procedió a subsanar el presente asunto, asimismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de que remitieran acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, oficiar al Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, para que remitieran el certificado de nacimiento de la referida niña, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, se notificó a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la parte demandada y se ordenó oír a los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 9 de enero de 2012 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes en cuanto a las instituciones familiares. La parte demandante ratifico el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se fijo por auto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 3 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante acompañado de su apoderada judicial, abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.126, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 29 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana VANHIUSKA CAROLINA AGUILAR.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, debidamente representado por la abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.126. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas GENESIS ALBIANA FERNANDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.955.354, YUSENNY YAMILETH BECERRIT AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.817.978, YDAIS EVELIN PUGA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.278.316, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.126, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 28 de febrero de 2012, donde se le notificó a la parte demandada para que compareciera a la audiencia de juicio acompañada de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de Matrimonio No. 41 del año 2004 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO y VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Partida de Nacimiento No. 145 del año 2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO y VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto
PRUEBA DE TESTIGOS:
1.-GENESIS FERNANDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.955.354, domiciliada en Cocorote, sector vista alegre, calle 19 de abril del Estado Yaracuy, ocupación u oficio estudiante, quien al ser interrogada por la apoderada de la parte actora manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS SEVILLA y a la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, que de esa unión procrearon dos hijos, una niña y un niño, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y la niña se acordó el nombre. Que sabe y le consta que ellos llevan más de dos años separados y viven en domicilios diferentes. Que sabe y le consta que existía una situación de abandono con respecto de la señora VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR hacia el señor LUIS SEVILLA, ya que ella siempre veía que él mandaba lavar su ropa, su uniforme porque el trabaja como chofer del transporte publico y no lo atendía en su comida. Que le consta lo dicho porque vive cerca del sector donde ellos Vivian como pareja. 2.-YUSSENNY YAMILETH BECERRIT AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.817.978, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi, municipio Independencia, estado Yaracuy, ocupación u oficio peluquera, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS SEVILLA y a la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, que de esa unión procrearon dos hijos y sabe y le consta que ellos llevan mas de dos años separados y le consta igualmente que existía una situación de abandono con respecto de la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR hacia el señor LUIS SEVILLA ya que no lo atendía, que él comía en la calle, no le lavaba, y no lo atendía como esposo, que le consta lo dicho porque presenció los hechos, porque ella tenía unas amigas que Vivian al lado de la casa de ellos en Cocorote y siempre la frecuentaba. 3.-YDAIS EVELIN PUGA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.316, domiciliada en Los Mangos II, calle 6 Nº 04, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ocupación u oficio técnico de seguridad industrial , quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS SEVILLA y a la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, que de esa unión procrearon dos hijos y se llaman “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y sabe y le consta que ellos llevan mas de dos años separados y le consta que viven en domicilios diferentes ella vive en Cocorote y el actualmente vive en Luisa Cáceres de Arimendi La Independencia igualmente que existía una situación de abandono con respecto de la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR hacia el señor LUIS SEVILLA, de hecho es así por que siempre lo veía con bolsos de ropa a lavar y comiendo en la calle, varias veces lo vi en restaurantes comiendo en la calle. Y le consta lo dicho, porque presenció los hechos, lo veía en esa situación antes narrada.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; tener los cónyuges hijos menores de edad y por ser su último domicilio conyugal en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la vida en común con su cónyuge se desarrolló en armonía, durante los primeros tres (3) años, posteriormente y desde hace más de dos (2) años, no viven bajo el mismo techo a tal punto de concebir a su hija no viviendo en el mismo hogar. También señaló que no adquirieron bienes de fortuna, y en virtud del abandono voluntario que persiste entre él y la parte demandada, en ese sentido, comparece ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal alegando la causal supraindicada, tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL SEVILLA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.892, domiciliado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi manzana K casa N° 5, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente representado por la abogada LISBETH ROJAS ARENDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.126, en contra de la ciudadana VANIHUSKA CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.083, domiciliada en la calle 19 entre 2 y 3 frente al club deportivo los amigos, municipio Cocorote del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 6 de abril del año 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 41. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe esas visitas los estudios ni las horas de descanso y comidas de sus hijos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Igualmente pasará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin. Por último, los gastos de vestidos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán cancelados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:15pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA