Expediente Nº: UP11-V-2011-000562

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELIN GURIMIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.104, domiciliada en la urbanización La Morita Nueva calle 11 sector 2 casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.967, domiciliado en la urbanización La Morita Vieja vía Vijagual calle 4 casa N° 8, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana EVELIN GURIMIA CHIRINOS, ante identificada, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO COLMENAREZ, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación de fecha 24 de marzo de 2010 en expediente signado con el Nº UP11-H-2010-000117, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 790,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales y TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) en veintidós cesta ticket, que serían entregados mensualmente a la madre por parte del progenitor, asimismo, los gastos médicos, de medicinas, los gastos extras del mes de septiembre y de diciembre, serían cubiertos en la proporción de cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, y visto que la solicitud se introdujo hace más de un (1) año, la progenitora compareció ante esa instancia a solicitar la revisión del referido monto, dado que la cantidad aportada por el progenitor es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que las mismas se han incrementado, y se sirva fijar en una cantidad superior a los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, así como para el mes de septiembre aporte la cantidad extra de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para el mes de diciembre aporte la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír al adolescente y a la niña de autos, y notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de que designen representante judicial a la anterior.
Consta al folio 17 del expediente, aceptación por parte del abogado REINALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente al adolescente y a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 11 de enero de 2012 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 11 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente y niña de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 6 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m., se solicitó constancia de sueldo del demandado de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 27 de enero de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la Representación Judicial del adolescente y de la niña, hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 33 al 35 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos donde informan que se desempeña como ayudante agropecuario (obrero fijo) en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Yaracuy, asimismo, en dicha comunicación se especifica el salario que devenga.
En la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante y la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera de este estado, en su carácter de representante judicial del adolescente y de la niña de autos, se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 29 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente y de la niña de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana EVELIN GURIMIA CHIRINOS, para que compareciera acompañada de sus hijos a la realización de la audiencia de juicio.
A los folios 53 y 54 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por el adolescente y niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana EVELIN GURIMIA CHIRINOS, de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Representante Judicial del adolescente y de la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANGEL ALBERTO COLMENAREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada y luego a la Representante judicial de los beneficiarios de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y de la niña por acta separada el día 27-03-2012. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Partida de Nacimiento No. 52 del año 2001 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña con los ciudadanos EVELIN GURIMIA CHIRINOS y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Partida de Nacimiento No. 59 del año 1.997 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy del adolescente ARMANDO JOSÉ, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente con los ciudadanos EVELIN GURIMIA CHIRINOS y ANGEL ALBERTO COLMENAREZ, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. CUARTO: constancia de estudios de los hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de fecha 13 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, emanadas de la Unidad Educativa Doctor Rafael Caldera Izaguirre y Unidad Educativa Cecilia Mújica respectivamente, documentos administrativos no impugnados en juicio a los cuales se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña y el adolescente están cursando estudios, y se le tiene garantizado el derecho a la educación.
PRUEBA DE INFORME: Constancia de sueldo de fecha 04 de febrero de 2012 emanada del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA) Yaracuy, donde se evidencia que el salario mensual del demandado es la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.157,90), con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.918,98), documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.
DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración del padre parte demandada, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su exposición al ser interrogado ¿Diga si es cierto o no que tiene otro carga familiar a parte de sus dos hijos? Contesto: No tengo otros hijos, si no que ayudo a mi mamá.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y adolescente que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ANGEL ALBERTO COLMENAREZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña y del adolescente de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, asimismo, que en el mes de septiembre se fije la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de sus hijos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña y adolescente de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana EVELIN GURIMIA CHIRINOS, la existencia de los dos hijos, que éstos estudian, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de los hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 790,00) mensuales, como aporte para una niña y un adolescente que no viven con su padre y que estudian, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los hijos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, y así se decide.
En cuanto a la opinión del adolescente y de la niña de autos, se evidencio que el padre no está cumpliendo con la Obligación de manutención fijada que el mismo trabaja y que sola la madre no puede cubrir con todos los gastos de sus hijos.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana EVELIN GURIMIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.104, domiciliada en la urbanización La Morita Nueva calle 11 sector 2 casa N° 3, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.967, domiciliado en la urbanización La Morita Vieja vía Vijagual calle 4 casa N° 8, municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 24 de marzo de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, a partir del 15 de agosto del presente año; monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)-Yaracuy, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y ser depositados en la cuenta de ahorros, que ya esta aperturada por el Banco Bicentenario para tal fin. Una vez que el prenombrado ciudadano termine de cancelar la deuda que tiene pendiente en el asunto UP11-H-2010-000117. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el adolescente y la niña de autos, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primeras quincenas del mes de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, y ser depositados en la cuenta de ahorros que se señaló ut supra. Ofíciese lo conducente. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.