EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000489


PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.886, residenciada detrás del Destacamento de la Guardia Nacional calle Zulia con callejón Guasima, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.965.505, domiciliada actualmente en la calle 23 entre avenidas 9 y 10 casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ VILLA, ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, igualmente identificada, relativa al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, en virtud que a los niños de autos en fecha 17 de junio del año 2010, se les aperturó un procedimiento administrativo por ante el Consejo de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde se impuso una medida de protección signada con el N° 1011, a saber, cuidado en el hogar de la tía materna, a objeto de que se le brindaran todas las atenciones y cuidados que necesiten, y garantizarles así su integridad física y psíquica, todo ello debido a que funcionarios de la policía realizaron allanamientos en la vivienda de la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, procediendo al decomiso de drogas y dinero, quedando privada de libertad la referida ciudadana, en ese sentido, aportó datos de su hermana, ciudadana CARMEN JIMENEZ, para que se encargara de cuidar a los niños durante el tiempo que estuviese privada de libertad.
La demanda fue admitida, en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ VILLA, solicitar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, informe integral a los niños de autos y a su grupo familiar, asimismo, oficiar al CEDNA a los fines de que realizaran la inscripción de la solicitante en el plan de familia sustituta, a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, y notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que designaran representante judicial a los niños.
Al folio 45 del expediente, riela diligencia presentada por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este estado, mediante la cual acepta representar judicialmente a los niños de autos.
Riela al folio 58 del expediente, oficio expedido por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario a este Circuito, mediante el cual expusieron que los niños de autos desde la fecha 9 de diciembre de 2010 se encuentran viviendo junto a su madre, y que la ciudadana CARMEN JIMENEZ manifestó que deseaba que permanecieran con ella, planteada tal situación, el referido equipo multidisciplinario, sostuvo encuentro con la madre de los niños, quien compareció acompañada de la mencionada ciudadana CARMEN JIMENEZ, y señaló que deseaba responsabilizarse de la crianza de sus hijos.
Al folio 61 del expediente, riela declaración de la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, quien manifestó que sus hijos se encontraban junto a ella desde el mes de diciembre de 2010, fecha en la cual salió del internado judicial, asimismo, señaló que no tiene problemas para tenerlos y está estable en la dirección que habita, que habló con su hermana CARMEN JIMENEZ y ella le indicó estar de acuerdo en que tenga sus hijos de nuevo y por ello se le había entregado en el mes de diciembre de 2010, por último, solicitó se le sirviera realizar informe integral y verificara el Tribunal las condiciones en las que vive.
Riela al folio 66 del expediente, oficio emanado por el Inspector Jefe OSWALDO LOPEZ, en su carácter de Comandante de Receptoria de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, mediante el cual comunicó que la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, se encontraba conforme a asunto signado con el N° UP01-P-2010-002595, a la orden del juzgado de ejecución N° 2, cumpliendo arresto domiciliario desde la fecha 23 de noviembre de 2010.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 12 de abril de 2011 a las 9:00 a.m., el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la que se certificó la última de las notificaciones deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 74 del expediente, se reprogramó el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 13 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.
A los folio 111 al 120 del expediente, riela informe técnico integral realizado a las ciudadanas CARMEN JIMENEZ y EVELIN JIMENEZ, así como a los niños de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad por la Defensora Pública Tercera, quien representa a los niños de autos.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó notificar a la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, para que compareciera acompañada de sus hijos, los niños de autos y emitan éstos su opinión en torno a la causa.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado actuando en representación de los niños de autos, no estuvieron presentes las ciudadanas EVELIN y CARMEN JIMENEZ VILLA, madre y tía materna respectivamente de los niños. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien representa a los niños de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños por cuanto no comparecieron a la audiencia, aún cuando fue notificada su madre por boleta librada por auto de fecha 7 de febrero de 2012, a fin de que compareciera con ellos para oírles su opinión.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se acordó la reinserción de los niños de autos con su madre la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, quien ejercerá la custodia de los mismos, y los tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRIMERO: Original del Expediente administrativo levantado por el Consejo de protección del Municipio cocorote de este estado Yaracuy, el cual tienen en su contenido la Medida de Cuidado en el hogar de la tía materna, que se le otorgo a la ciudadana CARMEN RAMONA GIMENEZ VILLA, y con la cual se da inicio al presente asunto, cursante del folio 3 al 23 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 634 el año 2010, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual cursa al folio 16 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna del niño de autos, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 635 el año 2010, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual cursa al folio 17 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna de la niña de autos, así como su minoridad. CUARTO: Original del Oficio Nro 185 de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrito por el Inspector Jefe adscrito de la Comandancia de la Policía de este estado Yaracuy, cursante al folio 66 del presente asunto, mediante el cual informan situación jurídica de la ciudadana Evelin Jiménez. Documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultados del Informe Integral realizado a las ciudadanas CARMEN RAMONA GIMENEZ VILLA y EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 16 de diciembre de 2011, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, cursante a los folios 111 al 120 del presente asunto, en el cual se concluyó que el vinculo materno filial se muestra totalmente fomentado y fortalecido, que no existe impedimentos sociales ni psicológicos en la madre para llevar a cabo los cuidados y atenciones de sus hijos, cumpliendo su responsabilidad de crianza. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Copia certificada de la sentencia dictada en el asunto UP01-P-2010-002595 de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante de los folios 124 al 126 del presente asunto; documento público que no fue impugnado y al cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, con lo que se demuestra que a la madre de los niños de autos, se le acordó una medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio este que cumple en libertad.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, aperturó procedimiento administrativo en donde se impuso la medida de protección “Cuidado en el hogar de la tía materna”, a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que se les brindara las atenciones y cuidados que necesitaban, y garantizarles así su integridad física y psíquica, todo ello debido de que la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, fue privada de su libertad en virtud de que fue allanada su vivienda, siendo decomisada en ella, drogas y dinero, en ese sentido, aportó datos de su hermana, ciudadana CARMEN JIMENEZ, para que se encargara de cuidar a los niños durante el tiempo que estuviese privada de libertad.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a los niños de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el caso de marras, se observó que la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, madre de los niños de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de sus hijos, que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocados bajo el cuidado de la tía materna, estaban bajo los cuidados de su madre, pero la madre ha manifestado en la actas del expediente, en entrevista realizada por los expertos y que consta en el informe integral, así como en las actas del expediente, (folio 61), que sus hijos desde diciembre de 2010, están con ella nuevamente, que ya no tiene problemas para tenerlos y esta estable en la dirección donde vive, y su hermana Carmen Ramona Jiménez, está de acuerdo que ella los tenga y por eso se los entregó ya que puede asumir la responsabilidad de sus hijos.
Del Informe integral realizado a las ciudadanas EVELIN JOSEFINA, CARMEN RAMONA JIMENEZ VILLA, y a los niños de autos, de fecha 16 de diciembre de 2011, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 111 al 120 del presente asunto; se concluyó que el vinculo materno filial se muestra totalmente fortalecido, que no existe impedimentos sociales ni psicológicos en la madre para llevar a cabo los cuidados y atenciones de sus hijos, cumpliendo su responsabilidad de crianza, que su tía materna desea que los niños estén con su madre, y ésta posee las condiciones para tenerlos, asimismo, se sugirió realizar bajo la supervisión del equipo multidisciplinario informe de seguimiento a la ciudadana EVELIN JIMENEZ y a los niños en estudio, y por último, se orientó a la madre en relación a la importancia de que los niños reciban atención especial de la institución donde se encuentran cursando sus estudios en virtud de la dificultad de aprendizaje, y referirlos al psicólogo del Hospital Central de San Felipe del estado Yaracuy, a fin de que sean evaluados y descartar posibles incidencias físicas que puedan estar dificultando su desarrollo evolutivo.
Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la Patria potestad y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNA, referentes a carecer el niños de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la patria potestad, debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación familiar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, madre de los niños de autos, las condiciones bio-psico-social, para tener a sus hijos y las condiciones que hacen posible su protección física, desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la patria potestad de ellos desde su nacimiento y la misma se compromete a brindarle los cuidados necesarios que necesitan para su pleno desarrollo y siendo los padres, y en este caso la madre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, y manifestando la misma en sus declaraciones, que está dispuesta a tenerlos, debe ser la madre y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, en este caso se aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre, aunado al hecho, que desde el mes de diciembre de 2010, los niños se encuentran bajo la custodia y responsabilidad de su madre, por entrega que le realizara su tía ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ VILLA.
De las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado, la misma manifestó: “Ciudadana jueza, de las evaluaciones realizadas y de los informes que constan en autos se puede evidenciar que los niños se encuentran con su madre, en vista que la tía materna se los entrego voluntariamente, aunado de los informes de desprende que no existe ningún impedimento para ejercer la madre la responsabilidad de crianza de los mismos, pero esta defensa deja a criterio de la juez tome la decisión que considere pertinente para mis representados, por cuanto ya los niños están con su madre “.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a los niños de autos y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de la madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.886, residenciada detrás del Destacamento de la Guardia Nacional calle Zulia con callejón Guasima, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.965.505, domiciliada actualmente en la calle 23 entre avenidas 9 y 10 casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a los niños de autos a su familia de origen específicamente con su madre, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, tal como la viene ejerciendo desde el mes de diciembre de 2010, por entrega que le hiciere la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ VILLA. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la ciudadana EVELIN JOSEFINA JIMENEZ VILLA, por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, dado a que sus acciones pueden impactar sobre el comportamiento y salud emocional de los niños, así como la orientación sobre el trato y comunicación de la madre hacia sus hijos y viceversa. Igualmente para los niños de autos, a fin de descartar posibles incidencias físicas que puedan estar dificultando su efectivo desarrollo evolutivo. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión y no a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, ya que la madre tiene a sus hijos desde diciembre de 2010, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro (4) evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ