Expediente Nº: UP11-V-2010-000533
DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.776, domiciliada en la calle principal de Marincito casa S/N pintada de color azul y rosado, a dos cuadras y media de de la escuela Ramón Guillermo Orellana, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.590, domiciliado en la urbanización Luis Herrera Campins calle 6 sector 2 casa N° 2, La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA VALLES, igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, quien ha ejercido de forma material y afectiva su custodia, desde la muerte de su progenitora, la ciudadana NORKIS NARKE PEREZ CAMACHO fallecida en fecha 19 de julio de 2008, y desde ese momento le ha brindado a su nieto, los cuidados que requiere, le ha garantizado los derechos de los cuales es titular, y le ha proporcionado un hogar estable, donde se le ofrece cariño y las atenciones necesarias, que le permitan alcanzar su desarrollo pleno, y el padre del niño ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA, ha permitido que sea la abuela materna quien le brinde a su hijo los cuidados necesarios que este requiere de acuerdo a su corta edad, en ese sentido compareció ante esta instancia a solicitar se le sirva otorgar la Colocación Familiar de su nieto, y mientras se tramita la causa, le fuese acordada Medida de Colocación Familiar Provisional.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la solicitante para que compareciera ante el IDENA San Felipe a tramitar su inscripción en el plan de familias sustitutas, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realizaran informe integral al grupo familiar del niño de autos. En cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría una vez concluida la fase de sustanciación.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA VALLES, en su carácter de parte demandada, mediante la cual se dio por notificado en esta causa, asimismo, aportó su dirección de residencia, y solicitó se le sirviera designar defensor Público, por cuanto carecía de recursos económicos para pagar un abogado que lo asistiese en su defensa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 11 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
A los folios 31 al 36 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.
En fecha 11 de mayo de 2011, se revocó auto que fijaba la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación en la presente causa, por cuanto no constaba en autos la aceptación de Defensor Público, que prestara asistencia técnica a la parte demandada de este asunto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acepta prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Por auto que riela al folio 42 del expediente, se fijó para el día 13 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación en esta causa, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 54 y 55 del expediente, consta Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del niño de autos, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, para que ejerciera su custodia, debiendo por tanto, la referida ciudadana brindar todas las atenciones y dedicación que su nieto necesita, hasta que se determinara otra modalidad de protección.
Rielan a los folios 61 y 68 del expediente, oficios emanados por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, de fechas 25 de julio y 21 de octubre de 2011, mediante los cuales informan que aún cuando fue extendida varias convocatorias al demandado de autos, a objeto de que compareciera por ante la sede del mencionado equipo, fue imposible efectuarle las respectivas evaluaciones, en virtud de su incomparecencia, asimismo, se solicitó al Tribunal que de comparecer el referido ciudadano por ante sus instalaciones, agradecían ponerlo en contacto con ese Despacho.
En la realización de la audiencia de la fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante y la representación fiscal la parte demandada no estuvo presente, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la representación fiscal.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 15 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 06/03/2012 a las 9:30am, visto que no hubo despacho el día 15-02-2012, según Decreto N° 007/2012, emanado de la Coordinación del Circuito de Protección.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, la Representación del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Zolaime Colmenares asimismo, se hizo constar que no estuvo presente el demandado, ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA VALLES. Pero si la Defensora Pública Segunda quien asiste a la parte demandada, quien solicitó retirarse de la audiencia por cuanto no compareció su asistido. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, representante del niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que se prescindió de la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 175 del año 2007, que cursa al folio 4 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos MAXIMO JOSE PERALTA VALLES y NORKIS PEREZ CAMACHO, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana NORKYS NARKE PEREZ CAMACHO, signada con el Nro 1633, del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se le da pleno valor probatorio, con respecto a lo dicho por la parte actora, en cuanto al fallecimiento de la progenitora del niño de autos.
PRUEBA DE INFORME: Resultado del Informe Integral realizado a la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, cursante de los folios 31 al 36 del presente asunto, en el cual se concluyó que se debía otorgar la Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su abuela materna, ciudadana CARMEN CAMACHO ARRAEZ, dado que no se evidenció la existencia de psicopatología alguna en ella, y por cuanto son desconocidas las características, situación, condición y calidad de vida actual del progenitor del niño de autos. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA VALLES, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la referida ciudadana, desde el fallecimiento de su madre biológica, y ha sido ella quien ha ejercido su custodia, brindado las atenciones que ha necesitado, para alcanzar su desarrollo pleno, y el padre del niño ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA, ha permitido que sea ella, quien le brinde a su hijo los cuidados necesarios que este requiere de acuerdo a su corta edad en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieto.
Igualmente se observó en autos que en fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, acordó Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del niño de autos, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de los ciudadanos MAXIMO JOSE PERALTA VALLES y NORKIS NARKE PEREZ CAMACHO, ésta última fallecida, siendo el caso, que su progenitor no le ha brindado las condiciones que necesita el niño para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza de hecho, desde el fallecimiento de la madre biológica y de derecho desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, dictó Colocación Familiar Provisional en fecha 15 de julio de 2011, protegiendo el derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado del niño de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño está consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del niño con su padre, que le permita la consolidación de un vínculo paterno-filial, debido a que el niño tiene su residencia con su abuela y el padre no han mostrado suficiente interés de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni ha gestionado lo conducente, para que se le fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni ha cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no aporta para cubrir las necesidades básicas de su hijo, igualmente ha demostrado a lo largo del proceso una falta de cooperación para lograr la finalidad del medio probatorio esencial para estos asuntos como es la realización de su informe integral a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, ya que los mismos lo han convocado en varias oportunidades y no fue posible su comparecencia desconociendo con ello su situación bio-psico-social-legal.
Del informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la solicitante psicopatología alguna, y por cuanto son desconocidas las características, situación, condición y calidad de vida actual del progenitor del niño de autos, se debía otorgar la Colocación Familiar. Que existe vinculación afectiva entre la abuela materna y el niño de autos, que este último está bien cuidado y atendido por éste, asimismo, que cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, al tener la solicitante las condiciones adecuadas para tener bajo sus cuidados y responsabilidad al niño como lo ha venido haciendo.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación del Ministerio Público, actuando en representación del niño de autos, la misma manifestó: “Ciudadana jueza, visto que la ley establece que cuando los niños son privados de tener su familia de origen son proveídos de una familia sustituta, así mismo la señora Carme Zuñilde, quiere tener a su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y visto que el ciudadano MAXIMO PERALTA solicito la designación de un Defensor Publico, y no compareció a la audiencia de juicio ni a ninguna audiencia del proceso y ha sido la ciudadana CARMEN SUNILDE la que siempre a tenido a su nieto y visto que no fue posible realizar el informe técnico al ciudadana MAXIMO PERALTA, solicitando se prescindiera del mismo, es por eso que solicito se declare con lugar la colocación familia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y quede con su abuela materna la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ , quien le ha brindado todos los cuidados, amor a su nieto “.
Por todo lo ante expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su padre y familia paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con su padre biológicos para así lograr la posibilidad de una inserción paulatina del niño a su grupo familiar de origen ya que desde temprana edad permanece en el seno de la familia de su abuela materna, ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones de la madre sustituta, las cuales son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros, necesarios para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.776, domiciliada en la calle principal de Marincito casa S/N pintada de color azul y rosado, a dos cuadras y media de de la escuela Ramón Guillermo Orellana, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano MAXIMO JOSE PERALTA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.590, domiciliado en la urbanización Luís Herrera Campins calle 6 sector 2 casa N° 2, La Morita Nueva, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico pueda visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana CARMEN SUNILDE CAMACHO ARRAEZ, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 15 de julio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:20pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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