REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001271
RESOLUCION Nº PJ0822012000304

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Amparo Cristina Brito Rodríguez y Javier Alberto Centeno Pinto, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.046.052 y V-17.381.731, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: Andrés Eloy Dávila Jiménez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.686 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 131, de fecha 09 de julio de 2004. Libro 1. Tomo M. Folio 470 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004; fijando su domicilio conyugal en el Sector Amores y Amoríos, Calle Nueva Casa. Casa Nº 133. Parroquia Catedral. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-001271.

SEGUNDO
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 24 de enero de 2012, comparece la ciudadana Amparo Cristina Brito Rodríguez, debidamente asistido por abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge; el Tribunal, en fecha 25/01/2012, libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Javier Alberto Centeno Pinto, quien se dio por notificado en fecha 27/02/2012; el Tribunal, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Amparo Cristina Brito Rodríguez y Javier Alberto Centeno Pinto venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.046.052 y V-17.381.731, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 131, de fecha 09 de julio de 2004. Libro 1.Tomo M. Folio 470 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a las hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de las niñas; la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo) para el mes de Diciembre, requeridos en la época decembrina y la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo) por concepto de bono vacacional, las cuales serán canceladas en su debida oportunidad. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se Decide.

La ciudadana: Amparo Cristina Brito Rodríguez, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Javier Alberto Centeno Pinto y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.