REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2012-000252
RESOLUCION: PJ0822012000311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 14/02/12, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JEIDY CARMEL MEDINA BERMUDEZ y PEDRO VICENTE RONDON CORASPE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.638.000 y 8.887.958, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparecen ambas partes. La primera de las identificadas se encuentra debidamente representada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en la materia. El segundo sin asistencia técnica, por lo cual se le manifiesta al mismo su derecho de estar asistido y manifesto querer seguir la Audiencia sin la asistencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: JEIDY CARMEL MEDINA BERMUDEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689170689095457 del Banco Mercantil C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del mes de ABRIL 2012 los cinco (05) primeros dias de cada mes. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), en el mes de Agosto, como BONO DE ESTUDIOS. Mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros arriba indicada y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689170689095457 del Banco Mercantil C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente en el referido mes, la niña involucrada en la presente solicitud goza del beneficio de BONO DE JUGUETES entregado por la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A que el padre se obliga a entregar a la misma, previo la firma por parte de la madre obligada del recibo en señal de haberlo recibido para su hija. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo, cada vez que ocurra un acontecimiento de enfermedad que no cubra la Póliza que posee la niña. Dicha suma se refiere a la no cubierta por la Póliza de seguro que disfruta la niña como hija de trabajares de la empresa donde labora el padre. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSA PÚBLICA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.