REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-000348
RESOLUCIÓN N° PJ0822012000316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha 13-03-2012, presentada por ante éste Tribunal por los ciudadanos FEDERICO JOSÉ CARVAJAL CALABRIA y ANGELINA JOSEFINA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.828.205 y V-16.617.764 respectivamente; el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2012-000348, y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Así mismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días hábiles para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION,
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA
LEMR/Daisy.-
|