REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 20 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2012-000276
RESOLUCION: PJ0822012000338

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 20/03/12, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ CORDOVA y MARIA DEL VALLE FRANCO CALDERON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.598.191 y 19.076.032, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia sin asistencia de abogados, por lo cual, se le manifesto a los mismos el derecho que tienen de estar representados por asistencia técnica y los mismos manifestaron su deseo de seguir la audiencia sin dicha representación. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MARIA DEL VALLE FRANCO CALDERON, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la abuela en el BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0012-15-0000304992 a partir del día 30 de Marzo de 2012, ya que actualmente el obligado alimentario se encuentra solvente en el pago de los alimentos para su hijo. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará por concepto de Bono Vacacional para su hijo, la suma de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00). Dicha suma de dinero es un Bono Vacacional por cuanto el niño involucrado en la presente causa es muy pequeño actualmente. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO todo lo que el niño necesite para la referida fecha y en caso de incumplimiento de su obligación será intimado por la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), los cuales serán depositados a la madre guardadora en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.