REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de Febrero del 2012
201º y 152º


ASUNTO: FP02-V-2009-000787
RESOLUCION: PJ0822012000239

Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Causa: Divorcio Contencioso
Demandante: Wuillian Jesús García Ruíz
Demandado: Juana del Pilar Velez Mejía
Beneficiario: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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Recibida como fue la presente demanda por Divorcio Contencioso, en fecha 14-05-2009, fue admitida por el extinto Tribunal de Tercero de Protección del Niño y del Adolescente y que en fecha 19-05-2009; este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que mediante libelo de la referida fecha, se demandó por Divorcio Contencioso, en contra de la ciudadana Juana del Pilar Velez Mejia.
Que consta al folio (10), admisión de la demanda, en la cual se ordenó la citación de la Ciudadana Juana del Pilar Velez Mejia.
Que consta al folio (24), diligencia del alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación sin firma por la demandada de autos.
Que consta al folio (26), escrito presentado por el demandante de autos, por medio del cual solicita se libre cartel de citación a la demandada de autos, siendo acordado en fecha 13-07-2009.
Que en fecha 22-10-2009, consta consignación de la publicación del referido cartel de citación.
Que en fecha 22-10-2009, el demandante solicita se designe defensor judicial a la demandada, lo cual, dicha solicitud fue negado por no haber llenado los extremos exigidos en la ley.
Que en fecha 27-10-2009, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación publicado.
Que en fecha 04-11-2009, el demandante solicitó se designe defensor judicial a la demandada, lo cual, fue acordado, en fecha 05-11-2009.
Que en fecha 19-11-2009, compareció la demandada y consignó poder apud acta.
Que en fecha 25-02-2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, no compareció a dicho acto, la demandada de autos.
Que en fecha 12-04-2010, se llevó a cabo segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, no compareció a dicho acto, la demandada de autos.
Que en fecha 21-04-2010, se fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de pruebas.
Que en fecha 10-06-2010, se ordenó el envío de la presente causa al tribunal correspondiente, de acuerdo a la reforma parcial de la LOPNNA.
Que en fecha 08-07-2010, este Tribunal admitió la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha 06-08-2010, el alguacil consignó las respectivas boletas de notificación sin firmar por las partes.

Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 19-05-2009, fue admitida por el extinto Tribunal de Tercero de Protección del Niño y del Adolescente; siendo que esta causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las mismas, abandonada en sus trámites por el demandante para obtener respuesta de su petición que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición realizada y así se decide.

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.

La Juez (1º) de Mediación

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.

La Secretaria de Sala.

Abg. Carolina Quijada
LEMR/Daisy.-