REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: FP02-V-2006-000065
RESOLUCION: PJ0832012000228

Causa: Obligación de Manutencion Voluntaria
Demandante: Cesar Alberto Ugarte Jiménez
Demandado:
Beneficiario: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Despacho en fecha 15 de Noviembre de 2011, al momento de transcribir la misma se obvio decretar la REVOCATORIA de la medida de Embargo Decretada sobre el sueldo y salario del ciudadano CESAR UGARTE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.969.960, razón por la cual, este Despacho ordena transcribir la sentencia integra antes señalada incluyendo las correcciones y omisiones en la misma, que la misma dice así: “ En horas hábiles del día de hoy 15/11/11, siendo la UNA Y TREINTA DE LA TARDE, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Ingrid Vallenillas Rojas y Cesar Ugarte Jiménez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.622.769 y 15.969.960, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIOA POR FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se deja constancia de que comparecieron ambas partes, ya identificadas, en forma personal y estuvieron presentes la Defensora Pública Dra. Graciela Marcano y el Abogado Jorge Davalillo IPSA Nº: 147.425. Constituido legalmente el Tribunal se ordenó dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa, y el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar POR VIA DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE FIJÓ ALIMENTOS ORIGINARIAMENTE las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo mensual por revisión de la obligación la suma de: seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650.00), los últimos de cada mes comenzando el último de noviembre de este año. SEGUNDA: Acordaron que el padre del niño pagará para septiembre, una cuota adicional al monto fijo por revisión ya establecido, en la suma de: Seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650.oo) mas el cien por ciento del bono de útiles escolares que otorga la empresa. TERCERA: Acordaron que el padre del niño pagara la cantidad de Dos mil bolívares (Bs.2000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija por revisión ya establecida, mas el cien por ciento de juguete sea en dinero o en especie. CUARTA: Acordaron las partes que el padre del niño pagará el cincuenta por ciento de los gastos de consultas médicas y de medicinas cada vez que se requieran. QUINTA. Acordaron las partes fijar seis meses futuros de obligación por vía de revisión en caso de retiro o despido del padre del niño por cualquier causa de su empleo que pagará voluntariamente el mismo de sus prestaciones sociales. Ahora bien, los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorros girada contra el Banco Mercantil bajo el Nº: 0105-01342601343294449, cuya titular es la madre de los beneficiarios. Las partes acordaron también el presente régimen de convivencia familiar: Primero: El padre del niño podrá buscar a su hijo en la casa de su mamá del niño dos fines de semana al mes el primero y el tercero desde los viernes a las cinco de la tarde y lo devolverá a su madre el domingo a las cinco de la tarde. Segunda: En diciembre se alternaran las navidades y año nuevo, este año comienza el padre con los dos días de año nuevo 30 y 31 y el siguiente le tocará el 24 y 25 alternándolos con la madre. La obligación acá revisada podrá ser nuevamente revisada conforme a las previsiones del artículo 369 de la LOPNNA. En cuanto a la medida de embargo decretada en la sentencia originaria, se ordenará revocar una vez que la empresa remita la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs 10.000.00) que mantiene retenidos al trabajador y que están bajo medida de embargo y no los ha remitido, por lo cual se ordena oficiar a la empresa y una vez recibido el dinero en cheque de gerencia a nombre del tribunal a favor del niño del caso, se le entregará a la madre y se remitirá oficio revocando la medida decretada en su oportunidad. El régimen de convivencia será objeto de revisión cada vez que el superior interés del niño así lo aconseje. En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa TAYUKAY C.A., a los fines de REVOCAR todas y cada una de la Medidas de Embargo decretadas sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano: CESAR UGARTE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.969.960. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Ofíciese al patrono. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las dos y treinta y seis de la tarde”. Téngase como parte integrante de la Sentencia dictada de fecha 15 de Noviembre de 2011, la presente aclaratoria. Líbrese Oficio y Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
LA (EL) SECRETARIA (O) DE SALA.




FGP/Shiderlly.-