REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)


Asunto: FP02-S-2009-000220
Resolución: PJ0832012000278


Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Ciro Ramón Silva.
Beneficiario (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogado: Walfredo Méndez Aray (Fiscal del Ministerio Público),

“Vistos”

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano: Ciro Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.873.989, en su carácter de padre del adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de la solicitud tenía diez (10) años de edad, actualmente se constata que el mismo, tiene trece (13) años de edad, y consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hijo, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1148, de fecha 09 de septiembre de 1998. Folio 148, Libro 3, Tomo 4. Año 1998; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: EL SEGUNDO NOMBRE DEL CIUDADANO CIRO RAMON SILVA, como: Antonio, lo cual es correcto: RAMON constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Función de Transición, por razón de la materia y la edad del ciudadano, al momento de introducir la solicitud, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad deL Solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente: EL SEGUNDO NOMBRE DEL CIUDADANO CIRO RAMON SILVA, lo cual demuestra el Solicitante, con su Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Heres del estado Bolívar y copia certificada de los datos filiatorios, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el segundo nombre del ciudadano Ciro Silva es: Ramón, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al joven problemas graves de futura identidad para su vida y de relación social, en razón de lo cual, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: Ciro Ramón Silva, a favor de su hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente EL SEGUNDO NOMBRE DEL CIUDADNO CIRO RAMON SILVA, como: ANTONIO, lo cual es correcto: RAMON y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación

Dr. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.


La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.


La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.