REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: FP02-S-2009-004530
Resolución: PJ0832012000280
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Yasnire Soledad Salazar Montes.
Beneficiario: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Anargenis Campos Fernández (Fiscal del Ministerio Público),
“Vistos”
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana: Yasnire Soledad Salazar Montes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.869.005, en su carácter de madre de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de la solicitud tenía diecisiete (17) años de edad, actualmente se constata que la misma, tiene veinte (20) años de edad, y consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hija, de la partida que le fuera expedida por la Oficina Principal del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 966, de fecha 25 de mayo de 1992. Libro 1. Folio 966. Año 1992; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: EL LUGAR DE NACIMIENTO DE LA JOVEN (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como: Hospital Gervasio Vera Custodio lo cual es correcto: Hospital Gervasio Vera Custodio, ubicado en la población de Upata, estado Bolívar, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, actuando en Función de Transición, por razón de la materia y la edad del ciudadano, al momento de introducir la solicitud, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente: EL LUGAR DE NACIMIENTO DE LA JOVEN KATHERINE DE LAS NIEVES, lo cual demuestra la Solicitante, con su Acta de Nacimiento certificada por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar y la constancia emitida por el del departamento de Registro Estadísticas de Salud del Hospital Doctor Gervasio Vera Custodio. Distrito Sanitario Nº III. Upata. Estado Bolívar, inserta a los folios siete (03) cuatro (04) y cinco (05) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el lugar de nacimiento de Catherine De Las Nieves es: Hospital Gervasio Vera Custodio, ubicado en la población de Upata del Estado Bolívar al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida y de relación social, en razón de lo cual, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Yasnire Soledad Salazar Montes, a favor de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente EL LUGAR DE NACIMIENTO, como: Hospital Gervasio Vera Custodio, lo cual es correcto: Hospital Gervasio Vera Custodio, ubicado en la población de Upata del Estado Bolívar y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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