REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-000926
RESOLUCION: PJ0832012000307
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Ilsia Carla Rendón Arredondo y Tonis Argenis Eleno Franco.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Richard Hernández. I.P.S.A. Nº. 58.749.
“Vistos”
En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Ilsia Carla Rendón Arredondo y Tonis Argenis Eleno Franco, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.204 y V-15.469.848 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Richard Hernández, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.749, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo se libro la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio validamente notificado en fecha 06 de abril de 2011.
SEGUNDA: En fecha 15 de julio de 2011, compareció la ciudadana Ilsia Carla Rendón Arredondo asistida de abogado, y solicito que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano Tonis Argenis Eleno Franco, quien se dio por notificado en fecha 27/02/2012, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Ilsia Carla Rendón Arredondo y Tonis Argenis Eleno Franco, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.219.204 y V-15.469.848, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 164, de fecha 24 de noviembre de 2006. Folios 180 y vuelto al 181 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 464,47), equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del hijo. La cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 464,47), equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, para gastos escolares en el mes de Septiembre, adicional a la obligación de manutención. La cantidad de: cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 464,47), equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, para gastos correspondientes al mes de Diciembre, adicional a la obligación de manutención. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para el niño, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Ilsia Carla Rendón Arredondo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Tonis Argenis Eleno Franco, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
FGP/fgp.
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