REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION 
 
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
 
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR
 
 EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
 
 
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo del 2012
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO: FP02-V-2012- 000201
 
RESOLUCION: PJ0832012000304
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
QUE  HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
 
	
 
En horas hábiles del día de hoy 16/02/12, siendo las diez treinta día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Jorge Díaz, Jorge Diaz y Yenny Lopez titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.838.468 y 14.516.991, respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro y tres años de edad respectivamente, y deja constancia de que comparecieron, personalmente, ambas partes. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de MEDIACION en esta causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata esta fase y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo mensual de la obligación la suma de  Mil Quinientos bolivares (Bs. 1500,00), los Quince  de cada mes comenzando el quince de Abril de este año. SEGUNDA: Acordaron que el padre de las niños pagará para septiembre, una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de: Dos mil bolivares (Bs. 2000.00). TERCERA: Acordaron  que el padre de las niñas pagara la cantidad de: Dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida, mas el bono de juguetes para las dos hijas sea este otorgado por la institución, para la cual trabaja, en dinero o en especie. CUARTA: Acordaron las partes que del pago de sus vacaciones legales anuales el padre pagará el diez por ciento de lo que recibe en dinero por su derecho a vacaciones cada vez que se le cause ese beneficio anualmente, adicional a la cuota fija ya establecida. QUINTA. Acordaron las partes que el padre de las niñas pagará el total de la prima por descendencia de las dos hijas en forma mensual, adicional a la suma fija ya establecida como monto de la obligación. Los montos antes señalados deberán ser  pagados puntualmente a la cuenta de ahorros Nº 01020414340100087807 girada contra el Banco de Venezuela C.A. cuya titular es la madre de los beneficiarios. Así mismo las partes acordaron el siguiente. Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los  artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión entre las partes de forma voluntaria o conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA  Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las doce y catorce minutos de la tarde.--------------------
 
El JUEZ (2º) DE MEDIACION 
 
 
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
 
	                                 				EL DEMANDANTE.
 
                   
 
		LA DEMANDADA.
 
                                    LA SECRETARIA. 
 
 
                    DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
 
 
FGP/fgp.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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