REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 16 de Marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000345
RESOLUCION Nº PJ0832012000293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana VENUS ARISTIGUIETA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.886.430, de este domicilio, en representación del adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano CESAR ANDRÉS RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.871.173; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

Que la presentante alega en su escrito libelar “…que el demandado ha dejado de cumplir con la obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre del 2007, en el ASUNTO Nº FP02-V-2003-001026, adeudando la suma de veinticinco mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25.179.34)…”.

Ahora bien, toda sentencia debe ser ejecutada y dicha ejecución corresponde al Juzgado que dictó la misma en Primera Instancia y en tal virtud, en el presente caso no procede demandar por cumplimiento, sino, la ejecución de lo adeudado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 523, 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la LOPNNA.

Además de ello, observa el Tribunal que el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevará a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.

Por lo que, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, considera este sentenciador que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 523, 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la LOPNNA, Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “d” del Artículo 177, 456 y 457 LOPNNA, en concordancia con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda de por la ciudadana VENUS ARISTIGUIETA SILVA, en representación del adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano CESAR ANDRÉS RODRÍGUEZ BARRIOS, Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-----------


EL JUEZ (2º) DE MEDIACION


DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA



FGP/fg.-