REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2010-001834
RESOLUCION: PJ0832012000319
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Mery Esther Urbano Antoima y Jesús Servando Martínez Palma.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Carlos José Lizardi Gómez. I.P.S.A. Nº. 86.169
“Vistos”
En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Mery Esther Urbano Antoima y Jesús Servando Martínez Palma, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.079.337 y V-10.042.841 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Carlos José Lizardi Gómez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.169, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos (01) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de las hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDA: En fecha 16 de enero de 2012, compareció el ciudadano Jesús Servando Martínez Palma, asistido de abogado, y solicitó que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadana Mery Esther Urbano Antoima, quien se dio por notificada en fecha 30/01/2012, y el Juez, procede a decidir al quinto (5to.) día hábi.. Y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Mery Esther Urbano Antoima y Jesús Servando Martínez Palma, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.079.337 y V-10.042.841, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 58, de fecha 07 de mayo de 2008. Libro I del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2008, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de las hijas. Asimismo el padre se compromete a entregar el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año que perciba en su trabajo en caso de llegar ha obtener un empleo fijo, pues hasta ahora trabaja por cuenta propia. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para las niñas, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio tres (03) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Mery Esther Urbano Antoima, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Jesús Servando Martínez Palma, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
FGP/fgp.
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