REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-J-2012-000204
Resolución: PJ0832012000230
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Mike Denis Palma Rodríguez y Lennys Josefina Pérez Ayala.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Yeli Rivero. I.P.S.A. Nro. 84.605.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 23 de febrero de 2012, los ciudadanos: Mike Denis Palma Rodríguez y Lennys Josefina Pérez Ayala, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.728.573 y V-12.187.119, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Yeli Rivero, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 323 de fecha 23 de septiembre de 1991. Libro 4. Tomo M1. Folio127 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que se encuentran separados desde el 24 de marzo de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 24 de febrero de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Mike Denis Palma Rodríguez y Lennys Josefina Pérez Ayala, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 323 de fecha 23 de septiembre de 1991. Libro 4. Tomo M1. Folio127 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, los padres, en su escrito de solicitud, manifiestan que existe un expediente signado con el Nº FP02-V-2011-286, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Lennys Josefina Pérez Ayala, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Mike Denis Palma Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (09:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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