REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolivar, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2010-001169
RESOLUCION Nº PJ0832012000336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC.

Causa: Obligación Manutención
Demandante: Yanitza Ramona Betancourt de Rivas.
Demandado: Héctor Noel Rivas Prado.
Niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para notificar al demandado, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que desde la admisión efectuada por este Tribunal con fecha 02 de Agosto de 2010, se libro la boleta respectiva, tal como consta al folio 10 y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la notificación del demandado no han sido materializadas por la parte actora, no habiendo actividad procesal alguna por parte de la demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella, desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de admisión (02 de Agosto de 2010), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (20 de Marzo de 2012) que la actora no activó estas diligencias para citar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha de la admisión y la de esta decisión, la notificación personal de la parte demandada no se ha producido, habiendo transcurrido mas de un año entre la fecha de la admisión y la no citación del demandado por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: Yanitza Ramona Betancourt de Rivas, en contra del ciudadano: Héctor Noel Rivas Prado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en tal virtud declara; EXTINGUIDO el presente juicio por OBLIGACION MANUTENCION. Se ordena el inmediato archivo del mismo y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL previo auto conclusivo. Se ordena devolver los documentos originales consignados con la demanda. Así se resuelve.-

EL JUEZ (2º) DE MEDIACION

ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA (el) SECRETARIA DE SALA

Abg.
FGP/EleniceAbreu.Asistente