REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

AUDIENCIA DE MEDIACION DIVORCIO 185-A
(ART. 512 LOPNNA)

ASUNTO: FP02-J-2012-0000094
RESOLUCION: PJ0822012000361

En horas hábiles del día de hoy 21/03/12, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ y ANA BERENISE ROMERO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.531.192 y 5.556.981, respectivamente, a audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la LOPNNA, en la causa de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: Julio César García Alvarez, el Tribunal deja constancia que comparecieron el demandante ciudadano: JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ, debidamente asistido por los Dres. Mirla Begonia Pérez García y Dayaling Coromoto García González, IPSA Nros. 164.426 y 166.097, respectivamente, igualmente compareció la ciudadana: ANA BERENISE ROMERO, debidamente asistida por los Dres. José Gregorio García Pérez y Christian Harold José Gay Blanca, IPSA Nros. 93.423 y 146.645, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusieran lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de Divorcio 185-A. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, las partes manifiestan que efectivamente se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años. Igualmente manifiestan las partes su voluntad de llegar a un acuerdo en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, convinieron fijar las siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento al derecho que tiene la hija a ser alimentada y el deber del padre a mantener a su hija, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: Ana Berenise Romero, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, que deberán ser entregados de manera directa a la referida ciudadana por adelantado, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando la progenitora en la obligación de entregar recibo al progenitor. SEGUNDO: Para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Bolívares TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), a los fines de cubrir gastos escolares. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir gastos decembrinos. Queda expresamente entendido que las cantidades establecidas en estas cláusulas, deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante este Tribunal competente. En tal virtud, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Mediación (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz
El Solicitante y sus Abogados Asistentes

La Cónyuge demandada y sus Abogados Asistentes

La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en la audiencia efectuada en el día de hoy, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: GREICY YUBELIS. Por cuanto es obligación de quien decide establecer todo lo relativo a las instituciones familiares se establece: REGIMEN DE LA HIJA PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de su hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con la hija, en un horario que no interfiera con su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente. Esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre. En cuanto a las vacaciones, las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la adolescente, el padre y la madre pueden viajar con la misma dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, queda establecido tal como lo acordaron los solicitantes en la primera parte de esta sentencia.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ y ANA BERENISE ROMERO, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-6.531.192 y 5.556.981, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del año 1990, anotado bajo el número 54, Tomo 1, folios 162 al 164, del año 1990. De los Libros de Matrimonio Civil llevado por la misma.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
Désele copia certificada de la presente decisión que las partes soliciten, a los fines de ser enviada las autoridades competentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 2.- Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201º de La Independencia y 153º de La Federación.

El Juez de Mediación (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada