REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-J-2012-000294
Resolución: PJ0832012000369
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Pedro Hernán Escudero Flores y Ana Del Carmen Valor Leduc.
Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogados: Ytalo Alexander Atencio y Marineide De Moura Alves. I.P.S.A. Nros. 57.790 y 83.713.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos: Pedro Hernán Escudero Flores y Ana Del Carmen Valor Leduc, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.889.991 y V-13.327.865, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Ytalo Alexander Atencio y Marineide De Moura Alves, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.790 y 83.713, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 118 de fecha 18 de mayo de 2001. Libro 1. Tomo M2. Folio 231 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Que se encuentran separados desde el 10 de enero de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 15 de marzo de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Pedro Hernán Escudero Flores y Ana Del Carmen Valor Leduc, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 118 de fecha 18 de mayo de 2001. Libro 1. Tomo M2. Folio 231 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, los padres, en su escrito de solicitud, manifiestan que existe un expediente signado con el Nº FP02-V-2009-345, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Ana Del Carmen Valor Leduc, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pedro Hernán Escudero Flores, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (09:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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