REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-J-2012-000283
Resolución: PJ0832012000393
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Heydamer América Sifontes Urbano y Orlando José Azrak Sade.
Hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogados: Pedro Rafael Goitia Manzano y Héctor Solares Odreman I.P.S.A. Nro. 9.566 y 29.731.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos: Heydamer América Sifontes Urbano y Orlando José Azrak Sade, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.016.640 y V-8.898.566, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Pedro Rafael Gotilla Manzano y Héctor Solares Odreman, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.566 y 29.731, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 122 de fecha 30 de diciembre de 1996. Libro I. Tomo III. Folio 323 al 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que se encuentran separados desde el 15 de diciembre de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon dos hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 15 de marzo de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Heydamer América Sifontes Urbano y Orlando José Azrak Sade, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 122 de fecha 30 de diciembre de 1996. Libro I. Tomo III. Folio 323 al 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar el monto equivalente a dos (02) salarios mínimo, el cual actualmente, llevado a bolívares, representa la suma de: tres mil noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.096,48), en forma mensual y consecutiva, y que deberá realizar los últimos de cada mes; e igualmente, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), en el mes de agosto, para el disfrute de vacaciones escolares; asimismo, el padre se compromete a dotar de uniformes escolares para el mes de septiembre de cada año, así como también dotará el vestuario para los meses de junio y diciembre y suministrará la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de bono decembrino. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la made guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Heydamer América Sifontes Urbano, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Orlando José Azrak Sade, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (02:00 PM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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