REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)

ASUNTO: FP02-V-2006-001423
Resolución: PJ0832012000399

“VISTOS” Sin Informes.

Causa: Fijación Obligación de Manutención.
Demandante: José Francisco García Moreno
Abogado: Medardo Velásquez IPSA Nro. 101.411
Demandada: Liria Josefina González
Abogado: Jorge Gutiérrez Inatti IPSA Nro. 8.509
Beneficiaria: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)



PRELIMINARES:
Mediante formal demanda, el ciudadano: José Francisco García, titular de la CI Nº: 8.916.513, de este domicilio, demandó ante este tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: Liria Josefina González titular de de la CI N° 8.910.378, del mismo domicilio, en beneficio de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.
Expuso, en su escrito, el oferente que siempre se ha hecho cargo de la manutención de su hija y que con el objeto de regularizar esta situación es por lo cual acude a este tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y ofreció pagar la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, de manutención setecientos cincuenta bolívares para el mes de agosto y mil bolívares para el mes de diciembre adicionales al monto fijo ofrecido. Acompañó documental de su sueldo y la partida de nacimiento de su hija, tal como ordena el artículo 511 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante Auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta al folio (07) de autos. Al vuelto del folio (19) la demandada quedó válidamente citada para todos los actos del proceso. Al folio (23) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION CONCILIATORIA:
Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, se abrió el acto para contestación de la demanda, dejándose constancia de que no compareció la demandada, ni consta de autos al cierre del despacho que haya contestado la demanda en su contra.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandante promovió pruebas no así la parte demandada, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.

MOTIVA DE LA DECISIÓN:
Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser la demandante una adolescente, lo cual se prueba al folio tres (03) con la copia de su respectiva partida de nacimiento, y por ser residencia en el Municipio Heres, del Estado Bolívar, y Así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hija beneficiaria, según se constata y prueba de la copia simple del acta de nacimiento de la misma, que corre agregada al folio tres (03) de autos, a la cual por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachada ni impugnada, por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, concurre a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el artículo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.
TERCERA: Que, al no haber comparecido la parte demandada en representación de la hija beneficiaria a dar contestación a la demanda interpuesta por el deudor oferente, rechazando o negando la suma ofrecida y adicionalmente no haber probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello, ha aceptado los efectos que se derivan de la norma contenida en el artículo 347 del CPC, el cual dispone: “Omissis: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 ejusdem”, el cual, a su vez, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En consecuencia de lo expuesto, al no acudir la demandada a dar su contestación debe declarársele confesa, siendo que está aceptando como suyo un hecho que la afecta personal y patrimonialmente, dentro de una relación jurídica determinada, convalidando con su confesión, la cual es irrevocable, la suma ofertada por el actor como monto fijo de la obligación de alimentos solicitada espontáneamente y en la misma fecha de la contestación la referida suma, no habiendo producido además, ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante, ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación, en atención a la capacidad económica del deudor o de las necesidades de su hija, la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación alimentaria, cuya fijación judicial se solicita de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.
CUARTA: En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor, se constata y prueba de autos que aquel es un trabajador a sueldo fijo cuyo salario quedó demostrado en autos del expediente al folio ochenta y tres (83) y por cuanto, la demandada no rechazó en su oportunidad la suma ofertada, debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades de la beneficiaria y en interpretación y aplicación del Interés Superior de ella, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho de la misma a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, en relación directa con el monto ofrecido, el cual se determinará en definitiva con arreglo a dicho principio y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación alimentaría interpuesta por el ciudadano: José Francisco García Moreno en beneficio de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: Un Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.1.171,51). Adicionalmente al monto fijo ya establecido la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para el mes de Agosto. Así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos decembrinos de su hija, el cual se compromete a pagar adicionalmente al monto fijo establecido la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), sumas que deben ser canceladas voluntariamente por el deudor, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora y movilizable por este Tribunal, cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente, el oferente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a la Fiscal de Protección y a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en funciones de transición, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación.

Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria

Abg.

En esta fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 Am), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg.


FGP